República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2-MSE-17112-2015
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud presentada por la ciudadana MAITE CATALINA PAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.451.102, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JELEN CARDENAS, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana ANDREA PAOLA PAZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.550.620, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hijo DIEGO LIBANY PAZ PAZ, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha 17 de Marzo de 2015 se admitió la presente solicitud, ordenando suprimir la Audiencia Única, la comparecencia de la ciudadana ANDREA PAOLA PAZ RANGEL, a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído como curador del niño de autos y en le primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 21 de Abril de 2015, comparece la ciudadana ANDREA PAOLA PAZ RANGEL, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños y/o adolescente DIEGO LIBANY PAZ PAZ, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos la ciudadana MAITE CATALINA PAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.451.102, a favor de DIEGO LIBANY PAZ PAZ, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 110 el cual reza “ Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que se le nombre Curador ad Hoc” en consecuencia debe declarar con lugar la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la MAITE CATALINA PAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.451.102.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC, a la ciudadana ANDREA PAOLA PAZ RANGEL, del adolescente DIEGO LIBANY PAZ PAZ, antes identificado.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvase lo actuando en original a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (27) días del mes de Abril de 2015. Año 202° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA TEMPORAL

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 76. La Secretaria
HRPQ/342*