República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-10227-2014.-

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos HENRY JESÚS MOROS UZCÁTEGUI y ALBA ELENA FUENMAYOR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 10.438.427 y V- 10.425.152, respectivamente, por la Abogada en ejercicio Francis Elizabeth Moros Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.110, durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos EMILIS ELENA MOROS FUENMAYOR, mayor de edad, ANDRIELIS MARGARITA MOROS FUENMAYOR, mayor de edad, y HENRY JESÚS MOROS FUENMAYOR, de 17 años de edad.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés de octubre de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 415, Libro 3. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Rotaria, 5ta etapa, Avenida 110, casa N° 84-138, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde octubre de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años.

En fecha 03 de febrero de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (°34) del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes, 11 de marzo de 2015, a las diez y media de la mañana (10:30 p.m.).

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos HENRY JESÚS MOROS UZCÁTEGUI y ALBA ELENA FUENMAYOR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 10.438.427 y V- 10.425.152 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés de octubre de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 415. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde octubre de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente HENRY JESÚS MOROS FUENMAYOR, de 17 años de edad, será ejercida por ambos progenitores.

LA CUSTODIA de su hijo HENRY JESÚS MOROS FUENMAYOR, de 17 años de edad, será ejercida por su progenitora la ciudadana ALBA ELENA FUENMAYOR QUINTERO, antes identificada.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION : El padre se compromete a suministrar una pensión por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00) mensuales, para alimentos y aseo personal del adolescente HENRY JESÚS MOROS FUENMAYOR, de 17 años de edad. En relación a los gastos de salud, el padre manifestó que el adolescente HENRY JESÚS MOROS FUENMAYOR, de 17 años de edad, posee seguro medico que le provee la empresa CORPOELEC, y lo que no cubra dicho seguro será cancelado de por mitad entre ambos padres. En relación a los gastos de educación, útiles, uniformes, transporte, mensualidad, e inscripción serán cancelados de por mitad entre ambos padres. En relación a la vestimenta del adolescente, serán cancelados de por mitad entre ambos padres. Los gastos de navidad y año nuevo serán cancelados de por mitad entre ambos padres.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre podrá retirar a su hijo los fines de semana, para compartir con el, desde el sábado a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, hasta el día domingo a las seis (06:00 p.m.) de la tarde. Las vacaciones escolares lo disfrutaran de la siguiente manera: las primeras dos semanas las disfrutaran con el padre y las dos últimas semanas la disfrutaran con la madre. En el mes de diciembre los días 24 y 31 de diciembre se turnaran, un (01) año con la madre y el otro con el padre. Y los días 25 de diciembre y 01 de enero serán alternados de la misma forma. El día del padre el adolescente estará con el padre y el día de la madre estará con la madre, y de igual forma será establecido para el cumpleaños de cada progenitor. El día del niño, el adolescente estará en la mañana con el progenitor y en la tarde con la progenitora.


Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio No. 415, Libro 3, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes al adolescente HENRY JESÚS MOROS FUENMAYOR, de 17 años de edad, c) copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, los hijos mayores de edad y el adolescente.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos HENRY JESÚS MOROS UZCÁTEGUI y ALBA ELENA FUENMAYOR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 10.438.427 y V- 10.425.152, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintitrés de octubre de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos HENRY JESÚS MOROS UZCÁTEGUI y ALBA ELENA FUENMAYOR QUINTERO. LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente HENRY JESÚS MOROS FUENMAYOR, de 17 años de edad, será ejercida por ambos progenitores.
• LA CUSTODIA de su hijo HENRY JESÚS MOROS FUENMAYOR, de 17 años de edad, será ejercida por su progenitora la ciudadana ALBA ELENA FUENMAYOR QUINTERO, antes identificada.
• LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar una pensión por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00) mensuales, para alimentos y aseo personal del adolescente HENRY JESÚS MOROS FUENMAYOR, de 17 años de edad. En relación a los gastos de salud, el padre manifestó que el adolescente HENRY JESÚS MOROS FUENMAYOR, de 17 años de edad, posee seguro medico que le provee la empresa CORPOELEC, y lo que no cubra dicho seguro será cancelado de por mitad entre ambos padres. En relación a los gastos de educación, útiles, uniformes, transporte, mensualidad, e inscripción serán cancelados de por mitad entre ambos padres. En relación a la vestimenta del adolescente, serán cancelados de por mitad entre ambos padres. Los gastos de navidad y año nuevo serán cancelados de por mitad entre ambos padres.
• EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá retirar a su hijo los fines de semana, para compartir con el, desde el sábado a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, hasta el día domingo a las seis (06:00 p.m.) de la tarde. Las vacaciones escolares lo disfrutaran de la siguiente manera: las primeras dos semanas las disfrutaran con el padre y las dos últimas semanas la disfrutaran con la madre. En el mes de diciembre los días 24 y 31 de diciembre se turnaran, un (01) año con la madre y el otro con el padre. Y los días 25 de diciembre y 01 de enero serán alternados de la misma forma. El día del padre el adolescente estará con el padre y el día de la madre estará con la madre, y de igual forma será establecido para el cumpleaños de cada progenitor. El día del niño, el adolescente estará en la mañana con el progenitor y en la tarde con la progenitora.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No______. en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/717
ASUNTO: J2MSE-10227-2014.-