ASUNTO: J2MSE-2527-2014.

República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 19 de Junio de 2.014, recibió por distribución por el Extinto Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por el ciudadano JOSE LINO BOMPART RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.675.385, asistido por la Abogada FANNY LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, en beneficio de la niña ATENAS ANAIS BOMPART VILLASMIL, de 09 años de edad.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 26 de junio de 2014, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de la niña de autos, y oficiar al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 10 de julio de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 21 de julio de 2014 fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 30 de julio de 2014, se acordó remitir el presente Asunto para la oficina de la URDD, para su redistribución.

Seguidamente en fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió Informe Social proveniente del Equipo Multidisciplinario.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó adecuar el presente procedimiento, ordenando la comparecencia de la ciudadana LESVIS VILLASMIL y de la niña de autos.

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, la ciudadana LESVIS YASMIN VILLASMIL SOTO, titular de la cédula de identidad N° 17.180.121, asistida por la Abogada FANNY LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, se dio por notificada de la presente causa.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó suprimir la Audiencia Única de conformidad con el 512 de la LOPNNA.

En fecha 12 de febrero de 2015, la niña ATENAS BOMPART, manifestó su opinión con relación al presente procedimiento.

Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2015, la ciudadana LESVIS YASMIN VILLASMIL SOTO, titular de la cédula de identidad N° 17.180.121, asistida por la Abogada FANNY LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, manifestó que esta totalmente de acuerdo con la Carga Familiar solicitada por el abuelo paterno, ya que su hija pueda gozar de los beneficios laborarles que el trabajo de su abuelo pueda ofrecerle.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Manifiesta el solicitante que es abuelo paterno de la niña de autos, que desde el nacimiento de su nieta ha sido él quien ayudó a su hijo con la crianza de la misma; ahora bien, luego del fallecimiento de su hijo quien en vida tenía por nombre LINO JAVIER BOMPART, ha sido el abuelo paterno quien le ha suministrado a la niña todo lo que ha requerido para su desarrollo integral, ya que la madre de su nieta según dice se encuentra desempleada y carece de recursos económicos, y siente que es su deber como familia de brindar solidaridad y ofrecerle a su nieta lo que requiere para garantizarle su desarrollo integral y una vida adecuada. Agrega además, que labora para la empresa P.D.V.S.A., y goza de varios beneficios como: Seguro Social, HCM, entre otros, por lo que requiere incluir a su nieta como su Carga Familiar. Se evidencia del presente expediente que la progenitora de la niña de autos, ciudadana LESVIS YASMIN VILLASMIL SOTO, manifestó al Tribunal que esta totalmente de acuerdo con la Carga Familiar solicitada por el abuelo paterno, ya que su hija pueda gozar de los beneficios laborarles que el trabajo de su abuelo pueda ofrecerle. Asimismo, la niña de autos, manifestó que vive con sus abuelos paternos, desde el fallecimiento de su progenitor, y que son ellos los que cubren todos sus gastos. Por otra parte el abuelo paterno ciudadano JOSE LINO BOMPART RODRIGUEZ, manifestó al Tribunal que desea la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que su nieta sea incluida como su carga familiar y pueda gozar de todos los beneficios que obtiene como efectivo permanente con el Cargo de Patrón, y así continuar velando por el mejor desarrollo físico y emocional de su nieta.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a la niña ATENAS ANAIS BOMPART VILLASMIL, como carga familiar de su abuelo paterno ciudadano JOSE LINO BOMPART RODRIGUEZ, ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de la niña ATENAS ANAIS BOMPART VILLASMIL. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSE LINO BOMPART RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.675.385, en relación a la niña ATENAS ANAIS BOMPART VILLASMIL, y en consecuencia, se declara a la niña ATENAS ANAIS BOMPART VILLASMIL como carga familiar de su abuelo paterno el ciudadano JOSE LINO BOMPART RODRIGUEZ.
• Se ordena oficiar a LA Empresa P.D.V.S.A., a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
• Se ordena expedir tres (03) copias certificadas de la presente resolución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo a los 22 del mes de Abril de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución. La Secretaria Temporal.

Abog. Hilda María Chacín.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 60, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
ASUNTO: J2MSE-2527-2014.