República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-15052-2015
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos la solicitud, de Divorcio de conformidad en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: YANET DEL CARMEN AGUIRRE DE BRACHO y MILTON ENRIQUE BRACHO TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 9.791.3336 y N° 13.023.176, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MAGDA GOMEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.073, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 388. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 07 de enero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185A. Y que durante la unión procrearon (02) hijas que llevan por nombres YANEILY PAOLA y MARINETH CAROLINA BRACHO AGUIRRE.

Por auto de fecha, 24 de Febrero de 2015, se le da entrada, admitiendo la solicitud presentada. Asimismo se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la comparecencia de la adolescente de autos.

En fecha 16 de Marzo de 2015, se agregó a las actas la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, posteriormente en fecha 17/03/2015 la coordinadora de Secretaría certificó la notificación.

En fecha 18 de Marzo de 2015, se fijo la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia única, para el día lunes 30 de Marzo de 2015 a las 12:15 p.m.

En fecha 30 de Marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo ninguna las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se dicto la determinación en el presente procedimiento.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A, intentado por los ciudadanos: YANET DEL CARMEN AGUIRRE DE BRACHO y MILTON ENRIQUE BRACHO TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 9.791.3336 y N° 13.023.176, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (14) días del mes de Abril del 2015. Años 202º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA ACHACIN
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 37, en el registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La secretaria.


HPQ/342*










































República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-15052-2015
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos la solicitud, de Divorcio de conformidad en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: YANET DEL CARMEN AGUIRRE DE BRACHO y MILTON ENRIQUE BRACHO TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 9.791.3336 y N° 13.023.176, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MAGDA GOMEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.073, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 388. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 07 de enero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185A. Y que durante la unión procrearon (02) hijas que llevan por nombres YANEILY PAOLA y MARINETH CAROLINA BRACHO AGUIRRE.

Por auto de fecha, 24 de Febrero de 2015, se le da entrada, admitiendo la solicitud presentada. Asimismo se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la comparecencia de la adolescente de autos.

En fecha 16 de Marzo de 2015, se agregó a las actas la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, posteriormente en fecha 17/03/2015 la coordinadora de Secretaría certificó la notificación.

En fecha 18 de Marzo de 2015, se fijo la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia única, para el día lunes 30 de Marzo de 2015 a las 12:15 p.m.

En fecha 30 de Marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo ninguna las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se dicto la determinación en el presente procedimiento.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A, intentado por los ciudadanos: YANET DEL CARMEN AGUIRRE DE BRACHO y MILTON ENRIQUE BRACHO TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 9.791.3336 y N° 13.023.176, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (14) días del mes de Abril del 2015. Años 202º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA ACHACIN
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 37, en el registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La secretaria.


HPQ/342*







La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (14) días del mes de Abril de 2015. La secretaria.