REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: J1MSE-14729-2015
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: LUIS PAZ ARRIETA Y ALEJANDRA MORALES VILLALOBOS.
ABOGADAS ASISTENTES: DANIELYS RODRIGUEZ Y CARMEN PRIETO.
NIÑA: IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos LUIS PAZ ARRIETA Y ALEJANDRA MORALES VILLALOBOS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-22.242.034 y 19.308.656, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio DANIELYS RODRIGUEZ Y CARMEN PRIETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.661 y 140.479, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de julio de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 18 de febrero de 2.015, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 18 de febrero del año 2015, se fijó para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 31 de marzo de 2.015.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes, y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LUIS PAZ ARRIETA Y ALEJANDRA MORALES VILLALOBOS, ya identificados, respectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de julio de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestaron en la audiencia única celebrada en fecha 31 de marzo de 2015, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la niña, le corresponderá a la madre, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de ambos progenitores, han convenido lo siguiente: el progenitor podrá visitar, compartir y conducir a su hija a un lugar distinto al de su residencia; de igual manera, tendrá derecho a cualquier tipo de contacto, ya sean comunicaciones telefónicas, computarizadas u otras, siempre y cuando no interfieran en sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas ambos cónyuges acuerdan alternarlas; los fines de semana serán de manera alterna con ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de Bs.2.000,00 mensuales, las cuales serán depositadas los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta en el BOD, corriente a nombre de la progenitora N° 01160130840020006802, este convenio esta sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y las necesidades e intereses de su hija; el progenitor se obliga a cubrir los siguientes gastos escolares: las inscripciones, mensualidades, así como también la compra de útiles, uniformes, pues son beneficios otorgados en la empresa donde labora; en lo que respecta a los gastos médicos se hará de manera compartida, aunque la niña posee seguro médico, otorgado por la empresa donde desempeña el progenitor; en el mes de Diciembre, los gastos de fiesta navideñas se realizarán de manera compartida, así como todos los gastos adicionales que la niña necesite. CUARTO: Así mismo declaran que los bienes habidos durante el matrimonio, serán liquidados en su debida oportunidad.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LUIS PAZ ARRIETA Y ALEJANDRA MORALES VILLALOBOS, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintisiete (27) de julio de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. INÉS HERNANDEZ PIÑA.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

LA SECRETARIA


ABG. NANCY OVALLE CUADRADO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 28 y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria.-
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