REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.

ASUNTO: J1MSE-3912-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: VILLALOBOS LEAL Y JACKELINE ATENCIO APONTE.
ABOGADO ASISTENTE: COSTANCIA PACHANO.
ADOLESCENTE: IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos CIRO VILLALOBOS LEAL Y JACKELINE ATENCIO APONTE, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.743.147 y 9.730.785, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Constancia Pachano, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.953, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de junio de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2.007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 20 de octubre de 2.014, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 12 de marzo del año 2015, se fijó para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 24 de abril de 2.015.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes, y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos CIRO VILLALOBOS LEAL Y JACKELINE ATENCIO APONTE, ya identificados, respectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de junio de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestaron en la audiencia única celebrada en fecha 24 de abril de 2015, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2.007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, le corresponderá a la madre, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de ambos progenitores, han convenido lo siguiente: el progenitor podrá visitar a su hija todos los días en un horario que no interrumpa sus labores escolares y su descanso, esto es, de 5 a 6 de la tarde; asimismo los fines de semanas uno para cada uno, el fin de semana que le corresponda al padre la buscará a las nueve de la mañana (9:00am) del día sábado y la regresará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00pm); los días feriados, si pasa un año carnaval con el padre, ese mismo año pasará semana santa con la madre, al siguiente será alternado a la inversa; las vacaciones escolares pasará una semana para cada uno de los progenitores hasta la finalización de las mismas alternándolas, el primer año será para el padre la primera semana; y navideños serán el primer año el 24 lo pasará con la madre, el 31 con el padre, buscándola a las nueve de la mañana (9:00am) regresandola el día 01 de enero a las cinco de la tarde (5:00pm) al siguiente año a la inversa, y así sucesivamente en los años siguientes, el día de la madre con ella, el día del padre con él buscándola a las ocho de la mañana (8:00am) y regresándola a las siete de la noche (7:00pm) de ese mismo día; los cumpleaños serán también de forma alterna el primero con la madre y el siguiente con el padre, buscándola a las ocho de la mañana (8:00am) y regresándola ese mismo día a las ocho de la noche (8:00pm) y así sucesivamente, todo lo establecemos de mutuo acuerdo alternándolos, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a suministrarte a su hija la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) mensuales, y vestuario, asistencia médica, medicinas, estudios, uniformes, útiles escolares, transporte, navideños y suntuarios, y así mismo todas las necesidades de la niña, serán asumidas por el progenitor en su totalidad, en un cien por ciento (100%). CUARTO: Así mismo declaran que no hay bienes que liquidar.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos CIRO VILLALOBOS LEAL Y JACKELINE ATENCIO APONTE, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha nueve (09) de junio de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. INÉS HERNANDEZ PIÑA.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 92 y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria.-
IHP/ag*