REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.

ASUNTO: J1MSE-15191-2015
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: YORBYS DEL CARMEN HERRERA MORILLO Y MARYLIN CHOURIO DE HERRERA.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO CALDERA.
ADOLESCENTES: IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD 65 DE LA LOPNNA, de 17 y 16 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos YORBYS DEL CARMEN HERRERA MORILLO Y MARYLIN CHOURIO DE HERRERA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.393.565 y 9.785.647, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.211, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de marzo de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio de 2.006, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 24 de febrero de 2.015, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 26 de febrero del año 2015, se fijó para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 09 de abril de 2.015.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes, y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YORBYS DEL CARMEN HERRERA MORILLO Y MARYLIN CHOURIO DE HERRERA, ya identificados, respectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de marzo de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestaron en la audiencia única celebrada en fecha 09 de abril de 2015, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio de 2.006, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, le corresponderá a la madre, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de ambos progenitores, han convenido lo siguiente: El padre podrá retirar a sus hijos de la casa donde viven con su progenitora los días que tenga libre de su trabajo, es decir, los cuales no tenga que laborar, siempre y cuando no perjudique o afecte las actividades escolares o recreativas que pueda desempeñar la menor para fomentar su desarrollo educativo, social o cultural. En cuanto a los fines de semana, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos siempre y cuando no tenga que laborar él, un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana con su madre y un fin de semana con su padre siempre y cuando éste no tenga que laborar, quien retirara a los hijos de autos a las diez, de la mañana (10:00 am), los días sábados con el compromiso de regresarla con su madre el domingo a las seis de la tarde (8:00 pm) donde inclusive pueda participar en la educación de sus hijos. En forma alterna serán las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando el año 2015, con el padre que pasara las vacaciones de carnaval con los adolescentes y la madre pasara las vacaciones de Semana Santa de ese mismo año y así sucesivamente. En el día de cumpleaños de los hijos DIEGO ARMANDO HERRERA CHOURSO y ANDREA CRISTINA HERRERA CHOUR1G, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, antes identificado, ambos padres compartirán con los mismos el día respectivo. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre los padres hasta que culminen las vacaciones escolares; comenzando la progenitora con la primera mitad, alternándose asi el disfrute año tras año. En la época de Navidad y Año Nuevo, los hijos DIEGO ARMANDO HERRERA CHOURIO y ANDREA CRISTINA HERRERA CHOURIO, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, pasaran este año e! 24 de
Diciembre y 31 de Diciembre con la madre y el 25 de diciembre y primero de Enero del siguiente año, con su Padre, en forma alterna año tras año. Y el 8 de Enero (día de Reyes) y de cada año con la Madre. En relación al día del padre y cumpleaños de este, lo pasaran con el progenitor y el día de la madre y cumpleaños de esta lo pasaran con la progenitora; ambos padres somos responsables por la salud física, mental, emocional de nuestros hijos, en fin garantizaremos ei derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, según lo establecido en los articulo 27, 63 y siguientes de la LOPNNA. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: e! progenitor se compromete a suministrarte los primeros cinco (05) de cada mes, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) quincenal. Estas cantidades y conceptos serán entregados por el padre a la madre de los menores, en efectivo, para cubrir las necesidades de alimentación y manutención de nuestros hijos. Dicha cantidad serán ajustadas anualmente en forma automática y proporciona! de acuerdo con el Artículo 369 y 375 de ía LOPNNA. Así como también hemos quedado de acuerdo en que estas cantidades y conceptos establecidos en este escrito sean a ¡a madre de los menores. Para garantizar el DERECHO A LA EDUCACIÓN de nuestros hijos, de acuerdo al Artículo 53, 54 y siguientes de la LOPNNA, en el mes de Agosto 2015, el padre se compromete a entregar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), adicionales a los alimentos. Esta cantidad y concepto serán entregados por el padre a la madre de los menores, en efectivo para cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes, los cuales serán incrementados de acuerdo a los aumento de salarios anuales, previa entrega de constancia de inscripción y promoción de grado, de acuerdo con el Artículo 369 y 375 de la LOPNNA. Para los GASTOS DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO, el padre se compromete a aportar este año 2014 a sus hijos, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000.00), adicionales a los alimentos, para sus vestuarios y zapatos. Esta cantidad y concepto serán entregados por el padre a la madre de los menores, en efectivo los primeros cinco (05} días del mes de diciembre. Estas cantidades y conceptos serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional las cuales serán entregados a la madre para ser destinados para cubrir las necesidades físicas y espirituales de dicha época de nuestros hijos. Dicha cantidad será ajustada anualmente en forma automática y proporcional de acuerdo con el Artículo 369 y 375 de la LOPNNA. Para garantizar el Derecho a la Salud de conformidad con los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, de nuestros hijos, establecemos que estos derechos serán cubiertos por ambos padres para los gastos médicos y de medicinas previa presentación de facturas e informe médico. CUARTO: Así mismo declaran que los bienes y obligaciones que van a adquirir a partir de la fecha cierta que se introduzca la presente solicitud de divorcio en adelante, correrán por cuenta de quien lo adquiera o asuma, y en ningún caso podrá sí otro cónyuge reclamar nada, ni ser obligado a asumir responsabilidad alguna ni por los bienes ni por los pasivos que asuman.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YORBYS DEL CARMEN HERRERA MORILLO Y MARYLIN CHOURIO DE HERRERA, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinte (20) de marzo de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. INÉS HERNANDEZ PIÑA.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 25 y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria.-
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