Firme como ha quedado la Sentencia Nº 08-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 02 de Mayo de 2013, y rectificada como fue la condena por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia Nº 015-2014, de fecha 20 de Agosto de 2014, el cual se condenó al ciudadano, UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, de nacionalidad Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 15.159.519, fecha de nacimiento 03-09-1979, de estado civil Casado, Hijo de Fidelina Meléndez y Ubaldo Terán, con Residencia en Avenida 41 con Vargas, Sector el Progreso, diagonal a pastelitos papichi, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.- A cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION. más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente A.G.S.Z, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:

Consta en actas que el mencionado penado fue aprehendido en fecha 21/09/2012 y hasta la presente fecha 06/04/2015 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir: DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.

De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: SABADO, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2027.

• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 09/01/2024, fecha a partir de la cual puede optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 3° del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que el ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.159.519, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.

salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.

DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el penado UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.159.519, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Occidental Sgto. David Viloria (URIBANA), del Estado Lara, habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.