Firme como ha quedado la Sentencia Nº 1J-117-2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de Febrero de 2015, el cual se condenó al ciudadano, ANTONIO JOSE MEDINA CAMACHO, de nacionalidad Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.206.802, de estado civil Viudo, Profesión u Oficio Albañil, con Residencia en la carretera N, Barrio Sector 12 de Octubre, entrando por la iglesia Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.- A cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente G.C.M.P. y la niña G.M.M.P, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:

Consta en actas que el mencionado penado fue aprehendido en fecha 18/06/2012 y hasta la presente fecha 30/04/2015 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir: DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: JUEVES, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2027.

• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 17/09/2023, fecha a partir de la cual puede optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que el ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.206.802, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.

salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.

DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el penado ANTONIO JOSE MEDINA CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.206.802, se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del LAGO (Cabimas), habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.