Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 011-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano NAIRON JOVAS PUCHE VALDERRAMA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante del chofer de CANTV, titular de le cédula de identidad V-20.985.789, con residencia barrio concepción palacio, calle 107-C casa 33-137, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia teléfono 0414-067-6833.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: La pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la ley Especial de Género, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la ley para el desarme control de arma y municiones, cometido en perjuicio de la Ciudadana FRANCHESCA LOPEZ. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º y 13º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima FRANCHESCA LOPEZ, consistentes en NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.