Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 014-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2015, mediante la cual condenó al JOSE MIGUEL COLON ARAUJO, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 01-10-1986, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.046.700.515, Hijo de Gladis Colon y José Hernández con domicilio en Barrio Santa Ana, Calle 95, Casa 12ª-51, Tienda El Cocu a una Cuadra del abasto El Cocu, entrando por Carabobo, Parroquia Domitila Flores. Teléfono: 0424-6041916.- A cumplir la siguiente condena PRIMERO: la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el articulo 69 de la Ley Especial de Genero, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte y 68.3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ALEIDYS MARGARITA VELASQUEZ CALDERA. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el numeral 5º 6° y 13º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor ciudadana ALEIDYS MARGARITA VELASQUEZ CALDERA, consistente en el NUMERAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
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