Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 013-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2015, mediante la cual condenó al RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Fecha de Nacimiento 28-08-1991 Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0414.6051572.- A cumplir la siguiente condena PRIMERO: la pena de DOS AÑOS (02) Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el articulo 69 de la Ley Especial de Genero, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia., cometidos en perjuicio de la adolescente M.P.H de 17 años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la adolescente M.P.H de 17 años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), consistente en el NUMERAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
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