Vista la resulta de boleta de notificación librada al ciudadano LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.703.340, en fecha 08 de Abril de 2015, para comparecer ante el Tribunal Único en Funciones de Ejecución, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tratar asunto referente a la presente causa, al llegar al lugar se entrevisto con una ciudadana a quién le informo el motivo de su presencia en el lugar, esta se identificó como: GREGORIA CHAPARRO, quien manifestó ser la MADRE del ciudadano a citar, que para el momento de la visita no estaba, y recibió voluntariamente dicha boleta…”, este Juzgado Único en Funciones de Ejecución, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera procedente en derecho, emitir un pronunciamiento, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 20 de Noviembre de 2014, se recibe en este Juzgado las actuaciones que conforman la presente causa procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que el ciudadano LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.703.340, fue condenado por ese Juzgado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, todos previstos y sancionados en los artículo 45, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YADIRIS NAIDUD VIDALES MEJIAS, asimismo que el mencionado penado se encuentra desde entonces en libertad.
Se observa al folio Doscientos Cuarenta y Dos (242) al Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) de la presente causa, que este Tribunal mediante resolución Nº 053-2014, de fecha 21 de Noviembre de 2014, decreta la Ejecución de la Sentencia dictada a favor del penado LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.703.340, de igual manera, en la misma fecha, se libró boleta de citación al penado en mención, a objeto de que compareciera a la sede de este Tribunal, siendo la misma positiva por cuanto fue ubicada la dirección y recibida por la ciudadana GREGORIA CHAPARRO quien dijo ser madre del notificado.
Se observa, inserta en los folios doscientos cincuenta y ocho (258), doscientos sesenta y tres (263), doscientos setenta (270), doscientos setenta y cuatro (274), doscientos ochenta y seis (286), de la presente causa, las resultas de las Boletas positivas de Notificación libradas al ciudadano LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ CHAPARRO, en la cual se evidencia que el ciudadano alguacil consignó las referidas Boletas, en el domicilio del mencionado ciudadano, sin que hasta la fecha el ciudadano LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ CHAPARRO haya dado cumplimiento al mandato judicial.
Con respecto al derecho aplicable el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso………omissis……………………”
Por su parte el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitado al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cual es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida. De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.” (Subrayado del Tribunal)
De tal manera que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, de haber sido dictada la sentencia condenatoria en contra del penado LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.703.340, sin que hasta la presente fecha se haya presentado en la sede de este Despacho, a pesar de haber sido debidamente notificado, este Juzgado Único en Funciones de Ejecución, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estima que el penado de actas ha incumplido con la obligación que le señala el primer aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el penado tiene la obligación de señalar el lugar o dirección donde fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, por lo que lo procedente en derecho es ordenar la inmediata aprehensión del ciudadano LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ CHAPARRO, de Nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión Albañil, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 18.703.340 , hijo de Juan Manuel Hernández y Gregoria Chaparro, con residencia en el 2 de Febrero, Calle 2, Avenida 3, casa numero 8, Municipio La Villa Del Rosario Estado Zulia, y en consecuencia Ordenar su inmediato ingreso a el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para lo cual se acuerda, igualmente, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 495 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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