Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 009-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1975, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero albañil, titular de la cedula de identidad Nº 22.465.345, hijo de Paula Atencio Y Nestor Llerena, con barrio silvestre, el manzanillo, calle 60, casa Nº 60-11, avenida 95B, frente al comercial de todo, Municipio Maracaibo Estado Zulia.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículo 42 Y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORIDALBA BELEÑO. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el numeral 13º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima FLORIDALBA BELEÑO consistente en el NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3º del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.