REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007511
ASUNTO : VP02-S-2014-007511

RESOLUCION N° 017-15
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. GUILLERMO JOSÉ INFANTE
LA SECRETARIA: ABG. ANGELINE VILLALOBOS LEON
MINISTERIO PÚBLICO: ANDRY LIBIS REYES BRITO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PUBLICA: ABG. JHONATAN SIERRA. Actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADO: ALVARO JOSE CACERES…...
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Vista la solicitud realizada por el ABG. JHONATAN SIERRA. Actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del ciudadano ALVARO JOSE CACERES, Titular de la Cedula de Identidad N° ……….., mayor de edad, de 18 anos de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 17-11-1995. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

I
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 08 de julio de 2014 se efectúa acto de audiencia de presentación del imputado, donde el Ministerio Publico deja a disposición al ciudadano Alvaro José Cáceres quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento de la Policía Bolivariana Machiques de Perija, donde se ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal que en fecha 16 de Octubre de 2014, fue celebrado el Acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa, en condición de privado de libertad por habérsele acordado Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALVARO JOSE CACERES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-……………., quien es mayor de edad, de 18 anos de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero de profesion u oficio obrero por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En dicho acto de Audiencia Preliminar se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 313 numeral 5. Se recibe escrito de examen y revisión de la medida privativa de libertad por parte de la DEFENSA PUBLICA Nº 1, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, en fecha 29-04-15 sobre la causa que se le sigue al acusado ALVARO JOSE CACERES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-29.258.964.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Segundo de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA, efectuada en fecha 08-07-2014, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALVARO JOSE CACERES, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión preventiva en el centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite. Del Estado Zulia.

Ahora bien, la Defensa Publica solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando en su solicitud, en “….que en varias oportunidades se ha fijado el juicio oral y publico pero no se ha podido celebrar, siendo no imputables a mis defendidos, ya que el 17 de abril del presente año, se difirió por la inasistencia de la victima,…” así mismo:”…… Ahora bien ciudadana jueza el juicio aludido quedo fijado para el 05..05, 11:00 de la mañana, por lo que solicito sea revisada la medida de privación judicial que pesa sobre mi representado desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, a una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder presentarse en la audiencia de juicio en libertad…”
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALVARO JOSE CACERES, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Este Juzgador considera que no existen los suficientes medios probatorios o recaudos aportados por la defensa pública; toda vez que si bien es cierto el acusado ALVARO JOSE CACERES ha acudido al llamado de la autoridad porque ha sido trasladado por el cuerpo de seguridad, no es menos cierto que ello no influye como requisito esencial de fondo para revertir su situación procesal, como consta en las actuaciones.
En relación a lo expuesto, por la defensa pública éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que pudieran motivar a éste Juzgado en funciones de juicio a revertir la misma.

En este orden de ideas, quien decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Publica del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa pública, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido el ciudadano ALVARO JOSE CACERES, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL DE SEGUNDO INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ALVARO JOSE CACERES, plenamente identificado en actas, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 08 de Julio de 2014, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado, ALVARO JOSE CACERES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-………………, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. GUILLERMO JOSE INFANTE LUGO

LA SECRETARIA
ABG. ANGELINE VILLALOBOS LEON