REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-001197
ASUNTO : VP02-S-2014-001197




SENTENCIA Nº 006-15
RESOLUCION Nº 0016-15

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 22 de Abril de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 02 ABG. MARIA LOURDES PARRA
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA: ABG. ANNIUSKA GRATEROL Y ABG. RUTH CABALLERO
IMPUTADO: FREIMAN JULIO MORALES CUADROS,…….
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

DEL HECHO:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
“Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano FREIMAN JULIO MORALES CUADROS, donde aparece como victima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 43 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y el control de armas y Municiones, Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano FREIMAN JULIO MORALES CUADROS, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”.

LA DEFENSA PUBLICA expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa ratifica el escrito de contestación donde niego, rechazo y contradigo, la acusación presentada por el Ministerio Público y en virtud que nos encontramos en una fase intermedia donde no se encuentra peligro de obstaculización y de fuga, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existen los elementos por los cuales acuso el ministerio, solicito el se desestimen los delitos de la causa, se le otorgue una medida menos gravosa y se apertura la presente causa a juicio. Es por lo que solicito le sea otorgada una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo sea Juzgando en libertad, y se lleve a cabo un eventual juicio oral y publico, de igual manera nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, y solicito copia simple de la presente causa. Es todo

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 22 de Abril de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado FREIMAN JULIO MORALES CUADROS, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Yo admito los hechos de los cuales me acusa la Fiscalia los cuales me son imputados y solicito se me imponga la pena correspondiente.” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano FREIMAN JULIO MORALES CUADROS por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; contra la víctima (SE OMITE IDENTIDAD).

FUNDAMENTOS DE HECHO

EN RELACION AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL
1.- Acta de denuncia de fecha 02-03-14, interpuesta por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en la que expuso: “…, regresó a mi residencia mi expareja FREIMAN JULIO MORALES CUADROS,…, seguidamente me dice que quería tener relación conmigo,…, yo le dije que no,…, tomo actitud agresiva y no lo aceptó, me agarro por el cabello y me acostó en la cama, por querer evitar una confrontación entre mi hijo…, accedí a su complacencia,…, me dejo completamente desnuda, amenazándome y diciéndome que a mí si me gusta meter en problema a mis hijos, porque si no me quedaba tranquila se prendía el verguero y hasta los jodía,…, por lo cual temerosa de que actuara en contra de mis hijos solo me quedo la opción de acceder y entregarme, mientras lloraba por lo que estaba sucediendo, él disfrutaba de mi cuerpo penetrándome en varias oportunidades y por varias horas, incluso llego hasta el punto de obligarme hacerle el sexo oral,… mordiéndome en varias partes del cuerpo dejándome marcas en los senos, de allí me tomó nuevamente por el cabello y me lanzó a la cama para seguir abusando de mí,… y cuando lo escuche roncar, me levante sin hacer ruidos… y tome la decisión de trasladarme hasta esta coordinación policial para formular la respectiva denuncia…”.

2.- Acta de entrevista de fecha 04-03-14, (SE OMITE IDENTIDAD), en la que a preguntas formuladas respondió lo siguiente: “OCTAVA: ¿Diga usted, cuanto tiempo aproximado duro la agresión sexual a la que hace referencia? RESPONDIO: Bueno, él llego como a las doce de la noche y ahí empezó a decirme que quería estar conmigo y como yo me negué, me dijo que seguro yo tenía otro hombre, entonces me agarró por el pelo y me dio un golpe en la boca con la mano abierta, me partió la boca y fue cuando me dijo si no quería meter en el problema a mis hijos que me dejara hacer lo que él quería, y fue cuando me quitó el short y la blusa y me penetro por delante, él me acabo tres veces adentro en toda la noche, o sea, lo hacía y descansaba y después al rato otra vez, y me limpiaba con una franelilla amarilla que tenía puesta, eso duro como hasta las cinco de la mañana que se quedo dormido, y con esa misma franelilla fue que se lo llevaron preso. NOVENA: ¿Diga usted, donde resulto lesionada? RESPONDIO: Tengo unos morados en los brazos que ya se me están borrando, me partió la boca y me hizo chupones por los seños”.

3.- Acta policial de fecha 02-03-14, suscrita por los oficiales ERITZA RAMIREZ y JORGE URDANETA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 6, en la que se deja constancia de la aprehensión del ciudadano FREIMAN JULIO MORALES CUADROS luego de ser denunciado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de haberla agredido físicamente y abusado sexualmente de ella, durante la madrugada de ese día, en el interior de su residencia; agresión que fue corroborada por los funcionarios actuantes a través del respectivo diagnostico médico emitido por un ambulatorio.
Este elemento, concatenado con la versión de la víctima, arroja la convicción de que el ciudadano FREIMAN MORALES fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, luego de golpear y abusar sexualmente a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien lo denunció ante la autoridad policial, procediendo los oficiales actuantes a documentar como evidencia las lesiones de la víctima, a través del respectivo informe médico.

4.- Acta de inspección técnica de fecha 02-03-14, suscrita por la oficial ERITZA RAMIREZ, adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 6, practicada en el sector Mery Sanchez de Ugas, calle 79I, casa sin número, parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo.
Este elemento, adminiculado a la denuncia de la víctima, precisa el lugar donde (SE OMITE IDENTIDAD) donde convivía con el ciudadano FREIMAN MORALES.

5.- Informe médico de fecha 02-03-14, emitido por el ambulatorio La Rotaria, en el que se hace constar que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) fue atendida en ese centro asistencial presentando: “lesiones en la cabeza región frontal izquierda y labio superior de la boca, también se le evidencia hematoma en la región inferior de los senos”

6.- Informe Nº 1747, de fecha 20-03-14, suscrito por la doctora HILDA LING YANEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la experticia médico forense practicada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), determinando que presentó: “(…) 4.- Lesiones fuera de la esfera genital: 1.- Contusión equimotico violácea situada en mucosa labial inferior. 2.- Contusión equimotico verdoso, situada en cara externa, tercio superior brazo derecho. 3.- Contusión equimotico verdosa, situada en cara externa tercio medio de antebrazo derecho. 4.- Equimosis violáceo-verdosa, situada en mama derecha, producto de succión. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente…”.

EN RELACION AL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO

1.- Acta de entrevista de fecha 04-03-14, rendida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia , por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en la que a preguntas formuladas respondió lo siguiente: “DÉCIMA: ¿Diga usted, fue amenazada de muerte durante el hecho? RESPONDIO: Bueno, cuando me dijo que yo podía meter en problemas a mis hijos, era porque cuando hemos peleado fuerte mi hijo de diecisiete años (SE OMITE IDENTIDAD) interviene y entonces a veces terminan cayéndose los dos a golpes, y por eso fue que yo accedí, porque sino podía ocurrir una desgracia, porque FREIMAN tiene en mi casa una escopeta y un revolver con lo que me ha amenazado. UNDÉCIMA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de la amenaza a la que hace referencia? RESPONDIO: Eso fue en mi casa, no recuerdo que día fue, pero fue en horas del mediodía, que yo le pegue a nuestro hijo porque no quería hacerme caso, entonces FREIMAN sacó el revolver de donde lo tenía escondido en la casa y me dijo que si yo quería que él me pegara un tiro; también me decía que nos dejáramos porque él ya no tenía buenos pensamientos conmigo. DOUDÉCIMA: ¿Diga usted, donde se encuentran actualmente las armas que menciona? RESPONDIO: La escopeta la tengo yo, porque FREIMAN siempre la ha tenido en la casa escondida, y el revolver esta en el taller de latonería y pintura donde trabaja FREIMAN, queda en el barrio estrella del lago, parroquia Antonio Borjas Romero, yo se llegar, ahí también hay una granzonera y venden arena. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, quien es el propietario del mencionado taller y granzonera? RESPONDIO: Yo conozco al dueño, llama NILSON creo que su apellido es MADUEÑO, y ahí vive el vigilante a quien le dicen “LUISITO”. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, conoce la procedencia de dichas armas? RESPONDIO: Bueno, la escopeta esa era de mi mama y ella se murió hace como tres años, eso quedo en mi casa y entonces FREIMAN se apoderó de esa escopeta, mando a recortar el cañón, la pinto y le mando a hacer la cacha, y el revolver FREIMAN me dijo que se lo dieron como parte de pago por pintar un camión. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, conoce en que condiciones se encuentran las armas mencionadas? RESPONDIO: La escopeta solamente tiene la cacha de madera rota, pero funciona porque FREIMAN le arregló el gatillo y la aguja, la probo y vi que le metió una bala nueve milímetros y la disparó, también dispara cartuchos de perdigones, porque la escopeta tiene dos cañones, uno arriba del otro y con los dos dispara, FREIMAN la probó en el patio de la casa disparando a la arena; y el revolver creo que si funciona pero no lo vi disparar.

2.- Acta levantada en fecha 24 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, del estado Zulia, sobre el testimonio rendido como PRUEBA ANTICIPADA por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en el que manifestó que el ciudadano FREIMAN MORALES venía poseyendo un arma de fuego tipo escopeta desde hacía aproximadamente tres años, que le hizo reparaciones y realizó disparos de prueba con la misma, arma con la cual la había amenazado en varias oportunidades.
Estos elementos, concatenados con las actuaciones realizadas por los detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 04-03-14, genera la convicción de que el ciudadano FREIMAN MORALES poseía un arma de fuego tipo escopeta y que luego de haber sido aprehendido, dicha arma quedo en la residencia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), e igualmente al adminicular la versión de ésta con el informe balístico sobre la experticia realizada a la escopeta por funcionarios del mismo organismo, se demuestra que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento.

3.- Acta de investigación de fecha 04-03-14, suscrita por los detectives GABRIELA FERNANDEZ, ANIBAL ACOSTA, ADRIAN SANCHEZ, EDIXON GRATEROL, ALEXANDER SANDOVAL, JONATHAN CARRUYO y RAY RAHMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la que dejan constancia que se trasladaron junto a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) hasta su residencia ubicada en ………, donde procedieron al aseguramiento del arma de fuego tipo ESCOPETA, de fabricación artesanal, provista de dos cañones para disparar cartuchos .16 Gauge, sin marca ni seriales.

4.- Acta de inspección técnica de fecha 04-03-14, con dos (02) fotografías anexas, suscrita por GABRIELA FERNANDEZ, ANIBAL ACOSTA, ADRIAN SANCHEZ, EDIXON GRATEROL, ALEXANDER SANDOVAL, JONATHAN CARRUYO y RAY RAHMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada en el sector Mery Sánchez de Ugas, calle 79I, casa sin número, parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo; en la que se deja constancia de las características de la vivienda donde se encontraba el arma de fuego tipo ESCOPETA, de fabricación artesanal, provista de dos cañones para disparar cartuchos .16 Gauge, sin marca ni seriales.
Estos elementos, descritos en los particulares 3 y 4, adminiculados a la versión de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), nos da la convicción de que el ciudadano FREIMAN MORALES poseía un arma de fuego tipo escopeta y la misma quedo en la casa donde convivía con quien era su pareja, de donde fue recuperada por los funcionarios investigadores.

5.- Informe balístico Nº 0776, de fecha 31-03-14, suscrito por el detective T.S.U. JOSÉ MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, sobre la experticia de reconocimiento técnico legal, mecánica y diseño al arma de tipo ESCOPETA, de fabricación artesanal, provista de dos cañones para disparar cartuchos .16 Gauge, sin marca ni seriales; a través de cual se determinó que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento.
Este elemento, adminiculado a la versión de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y la inspección técnica y fotografía tomada al arma de fuego por los funcionarios investigadores, demuestra la existencia y características de la escopeta que poseía el ciudadano FREIMAN MORALES, determinándose que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 43 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contra la víctima (SE OMITE IDENTIDAD).
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido por sus DEFENSORAS: ABG. ANNIUSKA GRATEROL Y ABG. RUTH CABALLERO, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENÓ al acusado FREIMAN JULIO MORALES CUADROS, por la comisión del delito de : VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece una pena entre dos limites de 10 A 15 AÑOS; para lo cual si aplicáramos lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tendríamos como termino medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, así mismo se condena por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego que establece pena de 4 a 6 AÑOS, su termino medio serian 5 AÑOS; a la cual se le aplicaría el articulo 88 del Código Penal el cual establece una reducción de la mitad del tiempo correspondiente al delito menos grave en este caso serian 2 Años y 6 MESES. La sumatoria de ambas penas es de QUINCE (15) AÑOS. Sobre el delito de Violencia Física el mismo se subsume dentro del delito de Violencia Sexual por las características que presenta. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir CINCO (05) AÑOS, quedando una pena en concreto a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.-

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en la oportunidad legal correspondiente de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL la solicitud del Ministerio Publico, en relación a las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , 5°, 6°, y 13°, referentes: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SEGUNDO: se declara CULPABLE al ciudadano FREIMAN JULIO MORALES CUADROS por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; contra la víctima (SE OMITE IDENTIDAD). TERCERO: CONDENA al ciudadano FREIMAN JULIO MORALES CUADROS, …………..a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), en cuanto al delito de Violencia Física el mismo se subsume dentro del delito de Violencia Sexual. CUARTO: se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: En cuanto a la situación de Privado de libertad, verificado los extremos legales será el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN quien decidirá el centro de penitenciario donde el mismo cumplirá la pena..SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. GUILLERMO JOSE INFANTE LUGO
LA SECRETARIA

ABG. ANGELINE VILLALOBOS LEON