REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001953
ASUNTO : VP02-S-2015-001953




RESOLUCIÓN Nro. 493-2015



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 07 de Abril de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: WILLIAN DAVID IBARRA BLANCO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-11-1978, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.781.147, con Residencia LA POPULAR SAN FRANCISCO AV. 49 A SECTOR 16 CASA N°1 PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0416.162.6501, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de NINOSKA ELENA FLORES SANCHEZ.


II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano WILLIAN DAVID IBARRA BLANCO, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA FREE GRANADILLO, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: WILLIAN DAVID IBARRA BLANCO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, quien fue aprehendido por la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Vengo a colocar una denuncia en contra de mi ex pareja William Ibarra, porque nosotros tenemos casi cuatro años separados, porque me separe de el estando en estado d embarazo de nuestro ultimo hijo, terminamos porque se fue con otra mujer, resulta que nuestro hijo de 08 años le contó ayer que nos íbamos a mudar, entonces se puso a decir que tenia que entregarle mi tarjeta de cesta ticket, el aire acondicionado, una sofá cama y otras cosas para evitar problemas porque yo no quiero tener nada que ver con el, le dije que se los llevara, el día de hoy en la mañana mi hijo se estaba vistiendo para ir al colegio mientras yo estaba terminando de hacer el almuerzo para cambiarme y llevarlo para irme a trabajar, en ese momento llego WILLIAM a buscar las cosas y le abrí la puerta, empezó sacar las cosas y de repente salimos de discusión porque quería llevarse mas cosas de la casa, me dijo que cuando llegara del trabajo lo que iba a encontrar era la puerta soldada porque se iba a llevar todas las cosas, estábamos discutiendo cuando de repente me dio un golpe en la cara que me tumbo al suelo, se me tiro encima para seguir golpeándome sin importarle que estoy en estado de embarazo de mi actual pareja, trate de defenderme pero solo le rompí la camisa, se me quito de encima y se fue para el frente de la casa de la prima mía, llame al 171 pero como yo estaba muy dolida en la cara del golpe que me había dado, me cambie para irme al hospital a chequearme, cuando llegue a la carretera el estaba parado también esperando carrito, en ese momento iban pasando unos motorizados de la policía y los llame, les conté lo que me había hecho y fue cuando los ofíciales lo detuvieron, me llevaron al hospital y me trajeron para colocar la denuncia. . Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensor privado: ABG. FREE GRANADILLO: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado WILLIAN DAVID IBARRA BLANCO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 2:53 PM, expone: ““sucedió esto ella efectivamente m llamo y me di cuenta por un vecino que dijo te vas a mudar, yo tengo tiempo separado de mi esposa, la señora de la tienda me dijo su hija me dice con su abuela yo agarro llego a la casa y le pregunto a la niña como es eso que vas a mudar y vas alquilar la casa mama esta con eso me dice, si ella va alquilar la casa entonces yo me llevo el aire, el sofa cama y la tarjeta del bono, ella llego de trabajar en la noche cuando ella llega ella, me llama y me dijo un poco de cosas que ya me había dado cuenta de que se iban a mudar si pero me entere por los vecinos, me voy alquilar la casa y me mudo con Alexander que es el marido, me insulto, yo así contigo no voy a hablar, como a los 15 minutos me vuelve a llamar bueno esta bien vamos a hablar y yo ok, que vas hacer le dije yo voy a alquilar la casa porque no me habías dicho nada de eso, la casa es de los dos de los niños ahí no solamente mandas tu, no te vas alterar quiero hablar no quiero tener problemas contigo, se calmo yo lo único que quiero es el aire que no sirve el sofacama y la tarjeta del bono, 3000 para la niña es mucho le dije y a la niña no le falta nada, llego allá, porque yo pensé que ella estaba trabajando, pero yo no hubiese llegado si se que esta allá, ella me hizo esto en la cara, junto con abrir la puerta me entrego la tarjeta que fue como estas y te llevas todas tus cosas, estaba William mi hijo pequeño no vamos a pelear por favor, empiezo a recoger las cosas y agarro una silla y me subo para despegar la cuestión del aire ella se me lanzo encima y me aruño en la cara, y yo le digo quédate quieta porque tienes que ponerte así todo el tiempo es una pelea, vamos a separarnos y listo cuando yo estoy jalando el aire se me vuelve a tirar, y yo le di sin culpa con el codo si le di pero para quitármela de encima ella tenia un cuchillo y le daba a la mesa esta se va a matar dije yo, cuando yo vi llame a un yerno para que me ayudara y ella me empezó a tirar las cosas para afuera porque tiene que hacer todo con agresividad le dije es todo”. Acto seguido la fiscalia solicita hacer preguntas 1.- aproximadamente a que hora llego usted RESPUESTA como a las 9 10 de la mañana 2. Dice usted que al momento de intentar destornillar el aire que se produjo? RESPUESTA ella se me viene para encima yo lo estoy jalando, porque estoy montado en una silla y se lanza para volverme agredir, con el mismo jalón del el aire y le di con el codo, pero yo no le di porque quería porque ella me vino a agredir otra vez 3.- en que parte le dio a ella? RESPUESTA le di en la cara 4 ella cayo al suelo?. RESPUESTA ella le empezó a dar a la mesa con un cuchillo y me empezó a insultar no cayo al piso. La defensa manifiesta no hacer preguntas. la jueza realiza preguntas 1.- cuando usted la golpea con el codo? RESPUESTA si yo estaba montado en la silla como ella se me viene para encima yo suelto el aire y se me fue sin culpa que le di si le di se me viene para encima y le di 2, Que personas estaban presentes? RESPUESTA mi hijo de 8 años estaba en la sala, pero no estaba presente Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. FREE GRANADILLO, quien expuso lo siguiente: “vista la exposición hecha por mi defendido en el sentido de que manifiesta ante este tribunal que para el momento en que su ex esposa se le va encima sin culpa y con el codo logra darle en la cara motivo por el cual considera esta defensa que en ningún momento mi defendido tuvo la intención de golpeara o maltratar a la ciudadana NINOSKA FLORES ahora bien por todo lo expuesto solicito al tribunal la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido le sea impuesta las medidas de seguridad de alejamiento por parte de mi defendido y de familiares del mismo así como también a que mi defendido en vista la situación de tratarse de una mujer sea también remitido a un centro especializado en materia de violencia de genero y por ultimo no le sea impuesta la del arresto transitorio de las 48 horas solicitada por le ministerio publico, solicito copias, Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 06/04/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano WILLIAN DAVID IBARRA BLANCO, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 06/04/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 06/04/15 4) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de fecha 06/04/15, la victima NINOSKA ELENA FLORES SANCHEZ, formula la denuncia en contra del ciudadano WILLIAN DAVID IBARRA BLANCO ya que el mismo la golpeó estando ella embarazada, 5) Reseña fotográfica de fecha 26/04/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos, 6) Reseña fotográfica de fecha 06/04/2015, donde se muestra los golpes que recibió la ciudadana: NINOSKA ELENA FLORES SANCHEZ 7) Informe medico de la ciudadana: NINOSKA ELENA FLORES SANCHEZ de fecha 29/03/2015, la cual indica que presento hematoma en la región malar hemicara izquierda y laceración superficial en ambos miembros superiores 8) Informe medico del ciudadano: WILLIAN DAVID IBARRA BLANCO de fecha 06/04/2015, 9) Identificación de la victima de fecha 06/04/2015, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.- En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WILLIAN DAVID IBARRA BLANCO, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-.-, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR Y SIN LUGAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFNESA EN CUANTO AL ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS OTORGANDO ESTE JUZGADO 24 HORAS . En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada TRIENTA (30) días por el departamento del alguacilazgo el día 09-04-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor WILLIAN DAVID IBARRA BLANCO, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DE LA INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY MARTES (07) DE ABRIL DEL 2015, A LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (03:15 PM) HASTA EL DIA MIERCOLES (08) DE ABRIL DEL 2015, A LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (03:15 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda común. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud Fiscal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR Y SIN LUGAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFNESA EN CUANTO AL ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS OTORGANDO ESTE JUZGADO 24 HORAS. SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 Ordinal 3°, que se refiere a la presentaciones periódicas cada TRIENTA (30) días por el departamento del alguacilazgo el día 09-04-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor WILLIAN DAVID IBARRA BLANCO, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DE LA INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY MARTES (07) DE ABRIL DEL 2015, A LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (03:15 PM) HASTA EL DIA MIERCOLES (08) DE ABRIL DEL 2015, A LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (03:15 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos al culminar el arresto transitorio. Ofíciese al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS