REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001613
ASUNTO : VP02-S-2015-001613

RESOLUCION Nro. 596-2015

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA.
EL SECRETARIO: ABG. GEORGIA ROTHE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33°
VICTIMA: VCGG.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ALEXANDER MARCANO, MARIA MILDRETH LOPEZ OSORIO y EMILIO CAMACHO
IMPUTADO: SANDRY JOSE LOBO AGUIRRE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-02-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO BARBERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.310.398, HIJO DE CARMEN DEL SOL AGUIRRE Y JOSE ALIRIO LOBO RESIDENCIADO SECTOR PARAGUAIPOA SECTOR LOS FILUOS AVENIDA PRINCIPAL DETRÁS DE LA BOMBA DE PARAGUAIPOA MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: NO TIENE.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, SUSTRACCION y RETENCION DE NIÑO, previsto en el articulo 272 con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 EJUSDEM.

Vista la solicitud realizada por los ABGS. ALEXANDER MARCANO, MARIA MILDRETH LOPEZ OSORIO y EMILIO CAMACHO, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado SANDRY JOSE LOBO AGUIRRE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-02-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO BARBERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.310.398, HIJO DE CARMEN DEL SOL AGUIRRE Y JOSE ALIRIO LOBO RESIDENCIADO SECTOR PARAGUAIPOA SECTOR LOS FILUOS AVENIDA PRINCIPAL DETRÁS DE LA BOMBA DE PARAGUAIPOA MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: NO TIENE; este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

El 16 de Marzo de 2015, el Despacho Fiscal 33° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: SANDRY JOSE LOBO AGUIRRE, con ocasión a la denuncia interpuesta voluntariamente por la niña VCGG, en compañía de su representante legal SONIA JOSEFINA ATENCIO, por algunos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, donde le fue impuesta al ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El día 16 de Marzo de 2015, se efectuó audiencia de Prueba Anticipada solicitada por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, en la Audiencia de presentación de imputados de esa misma fecha.

El día 30 de Marzo de 2015, se recibe de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, escrito acusatorio, en la presente causa seguida al ciudadano SANDRY JOSE LOBO AGUIRRE, fijándose audiencia preliminar para el día martes 14 de abril de 2015, a las 10:45 a.m., conforme al Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.

El día 10 de abril de 2015, se recibe contestación a la acusación fiscal, por parte de la Defensa Privada, Abogs. ALEXANDER MARCANO, MARIA MILDRETH LOPEZ OSORIO y EMILIO CAMACHO.

El día 14 de Abril de 2015, se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de que el imputado de autos SANDRY LOBO, no fue trasladado a este Tribunal, fijándose nuevamente la misma para el día 28 de Abril del 2015, a las 11:00 a.m.

El día 17 de Abril de 2015, se recibió escrito y se le dio entrada mediante auto, REVISION DE MEDIDA, solicitado por la Defensa Privada del ciudadano SANDRY LOBO, Abogs. ALEXANDER MARCANO MONTERO, MARIA MILDRETH LOPEZ OSORIO y EMILIO CAMACHO, por lo que la Juzgadora del Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia de Control, procede a resolver:




III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Vista la solicitud de los Abogados ALEXANDER MARCANO, MARIA MILDRETH LOPEZ OSORIO y EMILIO CAMACHO, actuando con el carácter de defensores Privados del ciudadano SANDRY JOSE LOBO AGUIRRE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-02-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO BARBERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.310.398, HIJO DE CARMEN DEL SOL AGUIRRE Y JOSE ALIRIO LOBO RESIDENCIADO SECTOR PARAGUAIPOA SECTOR LOS FILUOS AVENIDA PRINCIPAL DETRÁS DE LA BOMBA DE PARAGUAIPOA MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: NO TIENE, donde solicita:

“…por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es que la defensa ha interpuesto el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y si usted Ciudadana Juez lo estima prudente, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD y sustituya, anule o revoque la decretada privativa de libertad por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ibidem, ordenando de ésta manera la inmediata libertad de nuestro defendido, que es la esencia del nuevo sistema penal acusatorio al serle violados los derechos previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…por no encontrarse satisfechos los extremos de los artículo 236,237 y 238 ejusdem, que no existen elementos de convicción, la cualidad del sujeto activo del delito y relación de causalidad en la conducta manifestada por mi defendido, en relación al tipo penal que se le imputa…””.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación es sumamente importante, dado que es en el hecho del proceso penal donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos, puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, este Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre esta solicitud, considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En la Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SANDRY JOSE LOBO AGUIRRE, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, sobre la revisión de medida, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
En relación a lo expuesto por la defensa pública, esta Juzgadora afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares; dicho examen o revisión se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación, para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a este decisor en funciones de control, a dictar dicha medida de la cual está solicitando la revisión.
De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales se observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, y en segundo lugar, la defensa Privada no aporta nuevos elementos que cambien las condiciones que originaron la privación, pero al interpretarse la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de esta juzgadora en el caso de marras se siguen manteniendo los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este orden de ideas, quien decide en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva, la cual reza:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Privada del hoy acusado.
De tal manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del agresor se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la Defensa Privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano SANDRY JOSE LOBO AGUIRRE, (plenamente identificado en actas), ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de los Abogados ALEXANDER MARCANO, MARIA MILDRETH LOPEZ OSORIO y EMILIO CAMACHO, actuando con el carácter de defensor privado, en la causa seguida en contra del ciudadano SANDRY JOSE LOBO AGUIRRE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-02-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO BARBERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.310.398, HIJO DE CARMEN DEL SOL AGUIRRE Y JOSE ALIRIO LOBO RESIDENCIADO SECTOR PARAGUAIPOA SECTOR LOS FILUOS AVENIDA PRINCIPAL DETRÁS DE LA BOMBA DE PARAGUAIPOA MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: NO TIENE, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, SUSTRACCION y RETENCION DE NIÑO, previsto en el articulo 272 con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 EJUSDEM, cometidos en perjuicio de VCGG. ASI SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA



LA SECRETARIA,


ABOG. GEORGIA ROTHE