REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-002505
ASUNTO : VP02-S-2015-002505


RESOLUCIÓN Nro. 594-2015


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 20 de Abril de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: FERNANDO ENRIQUE MENA CADAVI, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-04-1977, de estado civil CASADO, de profesión u oficio PINTOR AUTOMOTRIZ, titular de le cédula de identidad Nº V.-15.280.175, HIJO DE MARIELA CADAVI Y BENJAMIN MENA con Residencia BARRIO BOLIVAR CALLE 5 AVENIDA 63 APTO NUMERO EDIFICIO ZAMARA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0424.6067566, JUAN SEGUNDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-03-1952, de estado civil CASADAO, de profesión u oficio VIGILANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-4.159.482, HIJO DE ADELA DE GONZALEZ Y ORANGEL GONZALEZ con Residencia BARRIO SIMON BOLIVAR CALLE 3 NO DE CASA 65-79 PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE TELEFONO 0416.0600268 y JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-11-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OPERADOR DE METROBUS, titular de le cédula de identidad Nº V.-15.840.474, HIJO DE MARITZA DE GINZALEZ Y JUAN GONZALEZ con Residencia BARRIO SIMON BOLIVAR CALLE 3 NO DE CASA 65-79 PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE PARROQUIA FRANCISCO EUGNIO BUSTAMANTE TELEFONO 0416.0607900, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de YISELL MARIELA HERNANDEZ APONTE.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Se deja constancia que la ciudadana Y.H (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se encuentre presente en la sala de audiencia en calidad de victima. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos: FERNANDO ENRIQUE MENA CADAVI, JUAN SEGUNDO GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. TIBISAY NIETO, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TRIGESIMA TERCERA MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines ciudadanos FERNANDO ENRIQUE MENA CADAVI, JUAN SEGUNDO GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO pero realizara la imputación formal en este acto de los ciudadanos:, JUAN SEGUNDO GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia., quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Yo estaba sentada en el porche cuando unos vecinos empezaron a insultar a mi abuela, hay llego el hermano de mi abuela ARIDES CARDENAS para calmar a los señores, pero ellos seguían insultando hay llego mi tío FERNANDO MENA para hablar con los señores que estaban ofendiendo a mi abuela. Mi tío reclama por los insultos y ellos decían que mi abuela es una maldita y mi tío lo golpeo en el rostro cuando insultó a mi abuela, hay me metí yo para ver si los podía separar, luego se metió un señor, me cacheteo, empujo y caí en el suelo. Hay me corte un poquito el dedo y comenzó a meterme patadas, después llego el otro señor que estaba peleando con mi tío y me cacheteo, así mismo el acta policial, de la denuncia de la victima, de la entrevista del ciudadano de apellido cárdenas Es todo. En cuanto al ciudadano FERNANDO ENRIQUE MENA CADAVI solicito la libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción y la victima la cual presente en esta sala no lo esta denunciando Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° a los ciudadanos JUAN SEGUNDO GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a favor de la victima, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) y solicito La libertad plena del ciudadano FERNANDO ENRIQUE MENA CADAVI es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, Se dirigió a los imputados: FERNANDO ENRIQUE MENA CADAVI, JUAN SEGUNDO GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. TIBISAY NIETO, previo nombramiento y juramentación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados a cada uno de ellos: FERNANDO ENRIQUE MENA CADAVI, JUAN SEGUNDO GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó a los imputados que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarles si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:35 PM, expone:

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, FERNANDO ENRIQUE MENA CADAVI, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-04-1977, de estado civil CASADO, de profesión u oficio PINTOR AUTOMOTRIZ, titular de le cédula de identidad Nº V.-15.280.175, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su Defensa Técnica, manifestando el mismo lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, JUAN SEGUNDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-03-1952, de estado civil CASADAO, de profesión u oficio VIGILANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-4.159.482 que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su Defensa Técnica, manifestando el mismo lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-11-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OPERADOR DE METROBUS, titular de le cédula de identidad Nº V.-15.840.474, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su Defensa Técnica, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar es todo”.

Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSORA PRIVADA: ABG. TIBISAY NIETO, quien expuso lo siguiente: “escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y que solicite la libertad plena de l ciudadano FERNANDO ENRIQUE MENA CADAVI y que se remitan a los ciudadanos JUAN SEGUNDO GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO, a medicatura forense por las lesiones que se presentan Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 19/04/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resultaron aprendidos los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE MENA CADAVI, JUAN SEGUNDO GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 19/04/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos de los ciudadano: FERNANDO ENRIQUE MENA CADAVI, JUAN SEGUNDO GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 19/04/15, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 19/04/15, la victima YISELL MARIELA HERNANDEZ APONTE, formula la denuncia en contra de los ciudadanos: FERNANDO ENRIQUE MENA CADAVI, JUAN SEGUNDO GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO, en virtud de los golpes recibidos 5) Reseña fotográfica de fecha 19/04/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos,6) Oficio de la medicatura forense a la ciudadana: YISELL MARIELA HERNANDEZ APONTE de fecha 19/04/2015, donde se solicita que se le realice un reconocimiento medico legal 7) Informe medico de la ciudadana: YISELL MARIELA HERNANDEZ APONTE de fecha 19/04/2015, 8) Informe medico del ciudadano: JULIO GONZALEZ de fecha 19-04-2015,9) Oficio de la medicatura forense al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ de fecha 19/04/2015, donde se solicita que se le realice un reconocimiento medico legal, 10) Informe medico del ciudadano: JUAN SEGUNDO GONZALEZ de fecha 19-04-2015,11) Oficio de la medicatura forense al ciudadano: JUAN SEGUNDO GONZALEZ de fecha 19/04/2015, donde se solicita que se le realice un reconocimiento medico legal, 12) Informe medico del ciudadano: FERNANDO ENRIQUE MENA, de fecha 19-04-2015,13) Oficio de la medicatura forense al ciudadano: FERNANDO ENRIQUE MENA de fecha 19/04/2015, donde se solicita que se le realice un reconocimiento medico legal, 14) Acta de entrevista al ciudadano: ARIS CARDENAS de fecha 19-04-2015, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores: JUAN SEGUNDO GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar y con lugar la solicitud de la defensa privada. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta Juzgadora decreta a favor de los presuntos agresores: JUAN SEGUNDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-03-1952, de estado civil CASADAO, de profesión u oficio VIGILANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-4.159.482 y al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-11-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OPERADOR DE METROBUS, titular de le cédula de identidad Nº V.-15.840.474, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 21-04-2015 .En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° y el tribunal de oficio impone la 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y el ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Ahora bien, en cuanto al ciudadano FERNANDO ENRIQUE MENA CADAVI, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las actas este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y la defensa privada, y en consecuencia ordena la inmediata libertad del imputado antes mencionado. Así mismo, se ordena remitir a los imputados JUAN SEGUNDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-03-1952, de estado civil CASADAO, de profesión u oficio VIGILANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-4.159.482 y al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-11-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OPERADOR DE METROBUS, titular de le cédula de identidad Nº V.-15.840.474 a Medicatura Forense, a objeto de que se les realice reconocimiento medico legal ASI SE DECIDE DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor de los presuntos agresores:, a los ciudadanos: JUAN SEGUNDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-03-1952, de estado civil CASADAO, de profesión u oficio VIGILANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-4.159.482 y al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-11-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OPERADOR DE METROBUS, titular de le cédula de identidad Nº V.-15.840.474, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 21-04-2015. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa privada. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5° y 6° y el tribunal de oficio impone la medida de protección establecida en el ordinal 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y la defensa privada, y en consecuencia ordena la inmediata libertad del imputado FERNANDO ENRIQUE MENA CADAVI, JUAN SEGUNDO GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO., QUINTO : Así mismo se ordena remitir a los imputados JUAN SEGUNDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-03-1952, de estado civil CASADAO, de profesión u oficio VIGILANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-4.159.482 y al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ TOLEDO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-11-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OPERADOR DE METROBUS, titular de le cédula de identidad Nº V.-15.840.474 a Medicatura Forense a objeto de que se les realice reconocimiento medico legal. SEXTO: Se acuerda la Libertad Inmediata de los imputados de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:48 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA



EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS