REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000200
ASUNTO : VP02-S-2015-000200


RESOLUCIÓN Nro. 591-2015


LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO: ABOG. GEORGIA ROTHE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA. ABG. GISELA PARRA.
VICTIMA: WOENDY MARIA CONTRERAS OCHOA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOHANA FUENMAYOR
IMPUTADO: RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16/09/1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTO TAXISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 28.109.047, HIJO DE MARGARITA ORDOÑEZ Y OSMEL PINEDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CERRO COCHINO, BARRIO CUATRO BOCAS, PUNTO DE REFERENCIA AL FRENTE DE LA FUNERARIA LA CAMPIÑA, CASA DE COLOR ROSADO, BAJAREQUE ROSADO, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416.2756152.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada: JOHANA FUENMAYOR, en su condición de abogada privada defensora del ciudadano: RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16/09/1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTO TAXISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 28.109.047, HIJO DE MARGARITA ORDOÑEZ Y OSMEL PINEDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CERRO COCHINO BARRIO CUATRO BOCAS PUNTO DE REFERENCIA AL FRENTE DE LA FUNERARIA LA CAMPIÑA CASA DE COLOR ROSADO, BAJAREQUE ROSADO, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416.2756152, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WOENDY MARIA CONTRERAS OCHOA; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 236 ejusdem, realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

El 13 de enero de 2015, el Despacho Fiscal 51° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, con ocasión a la denuncia interpuesta voluntariamente por la víctima, WOUENDY MARIA CONTRERAS OCHOA, por algunos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, donde le fue impuesta al ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El día 13 de Enero de 2015, se fija ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA en la causa seguida al ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, ante este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, para el día 20-01-15.

El día 20 de Enero de 2015, se difiere ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA en la causa seguida al ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, ante este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, y se fija para el día 03-02-15.

El día 03 de febrero de 2015, se difiere ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA en la causa seguida al ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, ante este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, y se fija para el día 18-02-15.

El día 12 de febrero de 2015, la fiscalia Décima Octava del Ministerio Pública, solicita al Tribunal, se le otorgue prorroga por el lapso de 15, la cual fue acordada, mediante Resolución Nro. 292-15, de fecha 12-02-2015.

El día 18 de febrero de 2015, se difiere ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA en la causa seguida al ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, ante este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, y se fija para el día 04-03-15.

El día 04 de Marzo de 2015, se difiere ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA en la causa seguida al ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, ante este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, y se fija para el día 17-03-15.

En fecha 04 de Marzo de 2015, se dio entrada al escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, siendo acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose la audiencia preliminar para el día martes 17-03-2015.

El día 17 de Marzo de 2015, se difiere ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA y AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, ante este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, y se fijan para el día 31-03-15.

El día 25 de Marzo de 2015, se recibió escrito de REVISION DE MEDIDA solicitado por el Defensor Privado del ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, por lo que la Juzgadora del Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia de Control, la cual fue negada por este Juzgado de Control, mediante Resolución Nro. 430-2015.

En fecha 31 de marzo de 2015, se lleva a efecto prueba anticipada, con la víctima de autos, ciudadana WOENDY MARIA CONTRERAS OCHOA, plenamente identificada en autos, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “había alquilado una casa y me mandaron a desocupar la casa… la junta de vecinos me ubico en la casa donde estoy viviendo, ni tiene puerta ni ventana donde yo tuve relaciones con él de mutuo acuerdo, tuvimos relaciones los dos pero los niños empezaron a llorar en ese momento y los vecinos llamaron a la policía y yo empecé a acusarlo frente a la policía pero era mentira que me había violado, pero yo estoy en tratamiento psiquiátrico escucho ruidos…”. La representación fiscal, solicita se difiera la audiencia preliminar fijada para el mismo día, a los fines de obtener las resultas del examen medico psicológico de la víctima, en virtud de la solicitud de la víctima de que la relación sexual que tuvo con el imputado de autos fue consentida. Proveyéndose lo solicitado por la vindicta pública y fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el 15-04-2015, a las 11:45 am.

En 15 de marzo de 2015, fecha fijada para llevar a efecto el acto de audiencia preliminar en la presente causa, presentes todas las partes a excepción de la víctima de autos, se difiere la misma por cuando aun no consta en autos resultado del examen medico forense psicológico y psiquiátrico de la víctima WOENDY MARIA CONTRERAS OCHOA. Tomando la palabra la defensa técnica del imputado RAFAEL ORDOÑEZ ORDOLEZ, quien manifestó que lo siguiente: “…el examen medico forense no ha sido remitido a este despacho para dar fe pública de que la víctima presenta problemas, pero en base de que las circunstancias cambiaron debido a la prueba anticipada celebrada con anterioridad …solicito una medida menos gravosa establecida en el ordinal 1 del Artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal…”, posteriormente toma la palabra el Ministerio Público quien expresa: “Ciudadana Jueza el Ministerio Público no se opone a la medida solicitada por la defensa Privada”. Fijándose el acto de la audiencia preliminar para el día miércoles 29 de abril de 2015, a las diez de la mañana.

II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

La ABOG. JOHANA FUENMAYOR, en su condición de abogado defensor del ciudadano: RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a su cliente, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha: 13 de enero de 2015, según resolución Nº 085-2015, para que sea sustituida por una menos gravosa, de las previstas en el ordinal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal han variado, ya que en fecha 13 de enero de 2015, fue puesto a la orden de este Juzgado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, la defensa solicita una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de libertad de las contenidas en el Ordinal 1 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el resultado del examen medico psiquiátrico de la víctima aun no ha sido consignado por la Medicatura Forense y por considerar que las condiciones que originaron la detención preventiva de su defendido variaron debido al resultado de la prueba anticipada y donde la representación fiscal, manifestó no oponerse a los solicitado por la defensa.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a este principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y a los alegatos esgrimidos por la fiscala del Ministerio Público en su escrito, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; en plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la defensa técnica que se ACUERDE a favor del ciudadano: RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensora, afirma esta sentenciadora que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos. Ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha: 13 de Enero de 2015, según resolución N°. 085-2015, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, la Defensa solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensa PRIVADA en su solicitud, tal y como lo manifestó en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 15 de abril de 2015, de que examen medico forense de la víctima no ha sido remitido a este despacho para dar fe pública de que la víctima presenta problemas, pero en base de que las circunstancias cambiaron debido a la prueba anticipada celebrada con anterioridad …solicitó una medida menos gravosa establecida en el ordinal 1 del Artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la vindicta pública no oponerse al otorgamiento por parte de este Tribunal, de una medida menos gravosa a la detención Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, se observa en los resultados de la prueba anticipada, solicitada por la representación fiscal se pudo determinar que no hubo señalamiento alguno por parte de la víctima hacia el ciudadano RAFAEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, cuando manifestó: “había alquilado una casa y me mandaron a desocupar la casa… la junta de vecinos me ubico en la casa donde estoy viviendo, ni tiene puerta ni ventana donde yo tuve relaciones con él de mutuo acuerdo, tuvimos relaciones los dos pero los niños empezaron a llorar en ese momento y los vecinos llamaron a la policía y yo empecé a acusarlo frente a la policía pero era mentira que me había violado, pero yo estoy en tratamiento psiquiátrico escucho ruidos…”.
De lo anteriormente citado, esta juzgadora considera que con la imposición de medidas menos aflictivas que la privativa de la libertad, se puede garantizar la sujeción del presunto agresor a los demás actos del proceso, por lo que esta Jurisdicente DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado: JOHANA FUENMAYOR, en su condición de abogado privado del ciudadano: RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Ordinal 3°: La presentación ante el Tribunal cada SIETE (07) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, una vez que conste en actas la notificación de la presente decisión. Ordinal 4°: Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia, sin autorización del Tribunal; en virtud de que mediante comunicación vía telefónica de esta Jurisdicente, con el Oficial encargado del Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Guajira, Estación Policial 12.3 Carrasquero, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Com. NELSÓN SEMPRUN, manifestó carecer en estos momento de personal policial, que puedan permanecer en la residencia del imputado RAFAEL ORDOÑEZ, en caso de decretarse la medida cautelar contenida en el Ordinal 1 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa técnica del referido imputado. SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima WOENDY MARIA CONTRERAS OCHOA, contempladas en los numerales la medida de protección y de seguridad contenida en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia deberá informar a este Tribunal. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la petición realizada por la abogada: JOHANA FUENMAYOR, y en consecuencia, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD IMPUESTA al ciudadano: : RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16/09/1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTO TAXISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 28.109.047, HIJO DE MARGARITA ORDOÑEZ Y OSMEL PINEDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CERRO COCHINO BARRIO CUATRO BOCAS PUNTO DE REFERENCIA AL FRENTE DE LA FUNERARIA LA CAMPIÑA CASA DE COLOR ROSADO, BAJAREQUE ROSADO, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416.2756152, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WOENDY MARIA CONTRERAS OCHOA, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Ordinal 3°: La presentación ante el Tribunal cada SIETE (07) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, una vez que conste en actas la notificación de la presente decisión. Ordinal 4°: Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia, sin autorización del Tribunal; en virtud de que mediante comunicación vía telefónica de esta Jurisdicente, con el Oficial encargado del Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Guajira, Estación Policial 12.3 Carrasquero, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Com. NELSÓN SEMPRUN, el mismo manifestó, carecer en estos momentos de personal policial que puedan permanecer en la residencia del imputado RAFAEL ORDOÑEZ, en caso de decretarse la medida cautelar contenida en el Ordinal 1 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa técnica del referido imputado. ASI SE DECRETA. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima WOENDY MARIA CONTRERAS OCHOA, contempladas en los numerales la medida de protección y de seguridad contenida en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia deberá informar a este Tribunal. QUINTO: Se Acuerda la Libertad del imputado de autos, dejando sin efecto la privación preventiva de libertad dictada por este tribunal en fecha 13 de Enero de 2015 y se ordena oficiar a el ciudadano Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro.12 Guajira, “Estación Policial 12.3 Carrasquero”, a los fines de informarle de la presente decisión, asimismo se acuerda notificar a las demás partes intervinientes de lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE