REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001831
ASUNTO : VP02-S-2015-001831

RESOLUCIÓN Nro. 486-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 02 de Abril de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: YONATHAN JOSE SUAREZ PIÑEIRO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 13/11/1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.610.024, HIJO DE MILAGROS SUAREZ Y TONY ANGARITA, CON RESIDENCIA SECTOR CINCO DE JULIO PUNTO DE REFERNCIA A UNA CUADRA DEL PUESTO DE LICORES EL CAMBIO Y A UNA CUADRA DEL COLEGIO ANDRES BELLO CELULAR 0412.4260808 NUEVA DIRECCION: SECTOR SEIBA MOCHA AVENIDA ARIMPIA CON CALLE ANTONIO BERMUDEZ PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL AL TERMINAL DE PASAJEROS DE MACHIQUES, MUNICIPIO MACHIQUES, ESTADO ZULIA CELULAR 0412.4260808, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NEILU CHIQUINQUIRA NAVA VALBUENA.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y Previa juramentación de la defensa Publica de conformidad con el artículo 139 en esta misma fecha. Seguidamente La ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano YONATHAN JOSE SUAREZ PIÑEIRO. Seguidamente, LA JUEZA Especializada, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado YONATHAN JOSE SUAREZ PIÑEIRO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: YONATHAN JOSE SUAREZ PIÑEIRO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.., quien fuese aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub delegación Machiques en virtud de denuncia formulada por la victima expresa: comparezco ante este despacho por cuanto el día de ayer me encontraba en mi residencia (…) realizándole las terapias a mi hijo de seis meses cuando de repente mi marido YONATHAN JOSE SUAREZ PIÑEIRO empezó a discutir conmigo porque mi niño estaba llorando mucho, yo le dije que se calmara pero el no me hizo caso, fue entonces cuando me agarro por el pelo, me saco del cuarto, me cayo a golpes y patadas en varias patadas de mi cuerpo (…) así mismo acta policial donde indica las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano que corre inserta en actas en el folio (05) de las presentes actuaciones (se deja constancia que la fiscalia expuso el contenido en el acta policial) Es por ello que le solicito: 1) sea decretado el procedimiento de aprehensión en flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la ley especial de genero, 2) se solicita sea impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales: 3° y 4° del código orgánico procesal penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecido en el artículo 90, ordinales: 3° 5° y 6° 4) solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Se decline la presente Causa al Tribunal Primero de Control con sede en Villa del Rosario, es todo”.



DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente, LA JUEZA Especializada DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado YONATHAN JOSE SUAREZ PIÑEIRO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:24 PM, expone: “el bebe estaba le estaba haciendo una terapia al bebe porque tenia problema respiratorio yo entre al cuarto el bebe estaba llorando mucho y le dije préstame al bebe para calmarlo apara que le sigas haciendo la terapia y entonces ella dame el bebe yo respondí espera que se calme un poquito y ella se puso brava y me empezó a caer a golpes yo lo único que hice fue poner la mano para que no me siguiera dando pero en ningún momento la golpee y lo que hice fue me metí y me fui para que mi mama es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la Defensa Privada ABG. LEONARDO VILLALOBOS, quien expuso lo siguiente: “ oída la imputación realizada por a fiscalia del Ministerio Publicó en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito d violencia física y habiendo examinado las catas policiales y habiendo oído en este acto al imputado esta defensa considera que faltan actuaciones por realizar y lograr concluir esta investigación hasta demostrar si ciertamente mi defendido ha sido autor o participe del delito que aquí se le atribuye ya que de actas no consta el examen forense aun cuando aparece un constancia medica que refiere unas lesiones leves no ha sido certificado por el medico forense el tipo de lesiones sufridas si es cierto que existen o la gravedad de la misma de tal manera que me adhiero a la solicitud de la fiscalia instando a la conclusión de esta investigación y estoy de acuerdo con la solicitud de declinatoria de competencia por cuanto su juez natural es el juez primero de control de la villa del rosario en el mas sagrado respeto de la constitución y las leyes, solicito copia de las actuaciones y del acta de presentación, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. AMERICA RODRIGUEZ como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 31/03/2015, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 31/03/2015 el la cual se deja constancia que la victima expresa que el ciudadano hoy imputado la agredió físicamente, 3) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 31/03/2015 donde se deja constancia a través de imágenes fotográficas el sitio donde ocurrieron los hechos 4) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE DE FECHA 31/03/2015, donde se suministra la información y datos de la victima 5) OFICIO A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 31/03/2015 en donde se remite a la victima a realizarse reconocimiento medico-legal en la medicatura forense 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 31/03/2015, donde se le informa al imputado de sus derechos constitucionales 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO FECHA 31/03/2015 donde se deja constancia de las características del sitio del suceso 9) INFORME MEDICO PROVISIONAL de fecha 31/03/2015 en el cual se expresa que la victima presento traumatismo leve en región occipital parental con ligero aumento de volumen lo que trae como consecuencia la precalificación de por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor YONATHAN JOSE SUAREZ PIÑEIRO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEILU CHIQUINQUIRA NAVA VALBUENA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: a partir del día de viernes 10-04-2015. Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal de Control de la Villa del Rosario y ORDINAL 4: la prohibición de la salida del Estado Zulia, sin previa autorización por escrito ante el Tribunal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3° 5°, 6° y 13° de oficio por el Tribunal del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de auto, ciudadana: NEILU CHIQUINQUIRA NAVA VALBUENA y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Articulo 62: El juez o jueza, que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores Articulo 80: en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente… Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa privada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NESTOR LUIS PEROZO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: a partir del día de mañana 10-04-2015. Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal de Control de la Villa del Rosario y ORDINAL 4: la prohibición de la salida del Estado Zulia, sin previa autorización por escrito ante el Tribunal, y las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3° 5, 6 y de oficio por el Tribunal la 13 del artículo 90 de la Ley especial de Género, por la presunta de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de las ciudadana: NEILU CHIQUINQUIRA NAVA VALBUENA. Declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa privada TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 3° 5°, 6° y de oficio por el Tribunal la 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de las victimas de autos, ciudadana: NEILU CHIQUINQUIRA NAVA VALBUENA y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Articulo 62: El juez o jueza, que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. Artículo 80: en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente… Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. QUINTO. Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02: 36 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS SY MEDIDAS,

DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS