REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-002017
ASUNTO : VP02-S-2015-002017
RESOLUCIÓN Nro. 546-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 12 de Abril de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS PRIETO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-11-1989, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.165.616, HIJO DE MARI GUTIERREZ Y JUAN PRIETO con Residencia SECTOR CIUDAD LOSSADA CALLE 3 NO DE LA CASA 75 PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO NO TIENE, NUEVA DIRECCION: SECTOR CIUDAD LOSSADA CALLE 1 NO DE LA CASA 25 PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO NO TIENE (CASA DE LA MAMA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 68, ordinal 3° ejusdem., cometido en perjuicio de MAYERLIN LILIANA MONTIEL FERNANDEZ
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JUAN CARLOS PRIETO GUTIERREZ, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA ABG. YULA MORENO, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JUAN CARLOS PRIETO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68, ordinal 3° ejusdem, quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Yo estaba en un pool del sector con mi marido de nombre JUAN, yo Salí de allí y JUAN atrás mió y me atacó, me dio una patada en el pecho, luego me ahorcó con sus dos manos y después agarro una botella que tenia en la mano y me la partió en la cabeza, yo me caí y cuando me levanto me veo toda ensangrentada, mi hermano me agarro y me llevo para donde están los guardias, luego llegaron los policías y fueron para donde estaba JUAN y lo detuvieron, así mismo con los elementos de convicción como acta de inspección, informe medico provisional donde se expresa que tiene una herida de tres centímetros, acta policial, fijación fotográfica, así como la incautación de la botella que coincide con la declaración de la victima Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° (cada 15 dias) y 8º del código orgánico procesal penal 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° Y 13 (incorporación al equipo tecnico) de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta”.”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa pública: ABG. YULA MORENO: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JUAN CARLOS PRIETO GUTIERREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:31 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSORA PUBLICA: ABG. YULA MORENO, quien expuso lo siguiente: “vista las actas escuchada la exposición del Ministerio Publico la defensa se opone en le articulo 242 ordinal 8 se opone la finalidad de las medidas cautelares es para garantizar las resultas del proceso es un delito de menor entidad y no por las lesiones que presenta la victima, en este caso seria aplicable la medida del articulo 95.1 , mi representado tiene lesiones tal y como lo expresa el informe medico y que se debe mayor una investigación, por lo que solicito se aparte de la solicitud del Ministerio Publico y le imponga la medida cautelar establecida en el articulo 95.1 del arresto transitorio y la remisión del ciudadano al equipo interdisciplinario, así mismo solicito copia de todas las actas. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 68, ordinal 3° ejusdem., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 12/04/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO GUTIERREZ, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 12/04/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos del ciudadano: JUAN CARLOS PRIETO GUTIERREZ levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 12/04/15, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 12/04/15, la victima MAYERLIN LILIANA MONTIEL FERNANDEZ, formula la denuncia en contra del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO GUTIERREZ, en virtud de la patada que le dio en el pecho, luego intento ahorcarla con sus dos manos y después agarro una botella que tenia en la mano y le partió la cabeza, 5) Registro de cadena de custodia de fecha 12/04/2015, donde se especifica que se encontró un trozo de vidrio filoso translucido, 6) Medidas de protección levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 12/04/2015, 7) Oficio de la medicatura forense a la ciudadana: MAYERLIN LILIANA MONTIEL FERNANDEZ de fecha 12/04/2015, donde se solicita que se le realice un reconocimiento medico legal 8) Informe medico del ciudadano: JUAN CARLOS PRIETO GUTIERREZ de fecha 12/04/2015, 9) Informe medico de la ciudadana: MAYERLIN LILIANA MONTIEL FERNANDEZ de fecha 12/04/2015, donde presenta herida de tres centímetros en región parietal izquierda 10) identificación de la victima y testigo de fecha 12/04/2015, 11) Reseña fotográfica de fecha 12/04/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos, 12) Acta de entrevista al ciudadano: EDUARDO ANTONIO PEÑA GONZALEZ, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 12/04/2015, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 68, ordinal 3° ejusdem. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JUAN CARLOS PRIETO GUTIERREZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 68, ordinal 3° ejusdem, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JUAN CARLOS PRIETO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-11-1989, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.165.616 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto la incorporación al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a objeto de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOACIAL-LEGAL a partir del dia en que concrete su libertad. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCA Y SIN LUGAR LA SOLICITU DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JUAN CARLOS PRIETO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-11-1989, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.165.616 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITU DE LA DEFENSA PUBLICA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto la incorporación al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a objeto de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOACIAL-LEGAL a partir del dia en que concrete su libertad. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:42 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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