República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
205° y 156°

Expediente N° 1471-07

Demandante: JHOENNY ZUJANY PINO,
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en
El Municipio Mara del estado Zulia, C. I. N°
V-17.668.365

Demandado: YOEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio
Mara del estado Zulia, C. I. N° V- 18.821.119.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención mediante escrito de demanda que presentara en fecha 18 de mayo de 2007, la ciudadana JHOENNY ZUJANY PINO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA ORTEGA, en representación de su hija ZULEINYS LILIANA ROMERO PINO, en contra del ciudadano YOEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ alegando: “…de la relación concubinaria que sostuve con el ciudadano YOEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ…nació mi hija, que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), pero como el referido ciudadano no cumplía con su obligación de padre, en el año 2006, me vi obligada a solicitar ante este tribunal una pensión alimentaría a favor de nuestra hija…, pero es el caso que por desconocimiento no impulse el proceso y en este tribunal se decretó la perención de la instancia, decisión que fue ejecutada , por lo que fueron suspendidas las medidas que en esa oportunidad fueron decretadas…ahora bien…envista que soy una mujer desempleada no cuento con los recursos económicos que me permitan brindarle a mi hija lo que necesita para su manutención, con lo único que cuento para ello es con al aporte que me hacen mis padres y algunos familiares…es por lo antes expuesto…es que acudo ante usted a fin de demandar como en efecto le solicito al ciudadano YOEL ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ… ”.
Acompañó a su solicitud, copia certificada del acta de nacimiento de su hija y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano YOEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda; igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/06/2007, comparece por ante el Tribunal el alguacil y consigna la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Nº 32 especializado en la materia.

En fecha 06 de junio de 2007, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Nº 32; debidamente firmada.

En fecha 11 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación librada al ciudadano YOEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.821.119, a quien localizó en la Urbanización mi fortuna, en la población de Carrasquero, jurisdicción de la Parroquia Luís de Vicente , municipio Mara del estado Zulia.

En fecha 17 de octubre de 2007, oportunidad legal correspondiente para realizar el acto conciliatorio entre las partes previsto el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no pudo realizarse en vista de que solo compareció la parte demandada, quien en la misma fecha y estando en el lapso legal para contestar la demanda, procedió a dar contestación de la misma alegando lo siguiente: “…solicito: PRIMERO: La acumulación de la presente causa al ofrecimiento de pensión que cursa primariamente por ante la Sala Tres (3) de Protección del Niño y del Adolescente según expediente Nº 9840. En donde a pesar de haber citado la ciudadana Jhoenny Zeyany Pino se negó a asistir. SEGUNDO: Por cuanto de mi parte jamás he incumplido con la obligación de darle alimentos a mi hija, solicito la suspensión de la medida de embargo dictada por este tribunal y por lo cual se ofició a la empresa Master Tecnology C.A., ya que no trabajo en esa empresa y nada se me adeuda. TERCERO: En cuanto a la pensión alimentaría mensual de mi hija, he ofrecido Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), cantidad por la que mis padres me han ofrecido ayudar a cancelar mensualmente, así como proporcionarle en diciembre y en época escolar los recursos que estén dentro de mis posibilidades económicas, ya que jamás he tenido la intención de negarle a mi hija lo que necesite, yo siempre he sido un padre responsable lo cual demostré a su debida oportunidad y desde ya promuevo como testigos los siguientes ciudadanos: 1) Máxima Elisa Churio, 2) Carmen Raiza Romero, 3) prueba documental recibos y facturas de gastos de alimentos, vestidos, 4) copia certificada del expediente Nº 9840…”.

En fecha 19 de octubre de 2007, la ciudadana JHOENNY ZUJANY PINO, confiere poder Apud Acta a la abogada en ejercicio AURA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.253.

En fecha 25 de octubre de 2007, la ciudadana AURA ORTEGA actuando como apoderada judicial de la ciudadana JHOENNY ZUJANY PINO, presentó escrito de pruebas., las cuales fueron admitidas en fecha 29 de octubre de 2007, así mismo se ordenó oficiar: 1) a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente… 2) a la Directora de la Unidad Educativa Monseñor Álvarez, librándose en la misma fecha los oficios correspondientes.

En fecha 30 de octubre de 2007, el ciudadano YOEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA BRAVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.183 presentó diligencia de promoción de pruebas mediante la cual consignó en 28 folios útiles copias certificadas del expediente Nº 9840 contentivo del procedimiento de ofrecimiento de pensión alimentaría intentado por el demandado de autos en contra de la ciudadana JHOENNY PINO MONTIEL a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A) para que las mismas fuesen agregadas a las actas, en la misma fecha el tribunal admitió la prueba promovida .

Resumidas así las actas esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada alegó como defensa la litispendencia y por consiguiente la extinción de la causa y el archivo del expediente, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir como punto previo.
Con respecto a la litispendencia, el Doctor Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define de la siguiente manera:
“Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en esta caso, no habla de dos o mas causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta antes dos autoridades judiciales igualmente competente.”
De lo anteriormente planteado se deduce que cuando existe entre dos causas identidad de sujetos, título y objeto, denominada por la doctrina , la ley no ha querido que sean decididas por dos jueces distintos, pues se corre el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
En el caso concreto, del examen del libelo se observa que la actora demanda la Obligación de Manutención al ciudadano YOEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ a favor de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A)
De las copias certificadas del expediente consignadas por la parte demandada, se observa que el ciudadano YOEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, demanda a la ciudadana JHOENNY ZUJANY PINO a favor de la niña ZULEINYS LILIANA ROMERO PINO por Ofrecimiento de Obligación de Manutención por ante el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 de esta misma circunscripción judicial.
De la revisión y análisis de las copias certificadas antes mencionada, se observa claramente que la ciudadana JHOENNY ZUJANY PINO MOENTIEL quedó citada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007 y el ciudadano YOEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, fue citado en fecha 11 de octubre de 2.007 en la presente causa.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se evidencia que este tribunal citó con posterioridad al ciudadano YOEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, en consecuencia, es forzosa para esta juzgadora declarar la litispendencia en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil., el cual establece: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente incompetentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”
Por los razonamientos antes expuestos, es indiscutible negar que existe identidad de las personas (partes), de lo que se pretende la obligación de manutención (objeto), y de la filiación existente de las partes con la niña para quien se solicita la obligación de manutención (titulo); en la causa existente por ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes mencionado, se trata de un juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y con la presente acción se pretende la Fijación de la Obligación de Manutención, por lo cual no cabe la menor duda a esta juzgadora que la Litispendencia alegada por la parte demandada debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta inoficioso para esta juzgadora el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la LITISPENDENCIA, alegada por el ciudadano YOEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, en el presente juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuso la ciudadana JHOENNY ZUJANY PINO, en contra del ciudadano YOEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, y a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil EXTINGUIDA LA CAUSA, se ordena el archivo del expediente. Se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas en el proceso en fecha 21 de mayo de 2007. Hágase la participación respectiva al Director de Recursos Humanos de la Empresa Master Tecnology C.A. (Master Tech).
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio con las inserciones respectivas.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.348 del Código Civil, a los fines legales previstos en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m., quedando anotada la sentencia bajo el N° 95 y asentada en el libro diario bajo el asiento Nº 9. Y se libró el oficio bajo el No. 222-15



LA SECRETARIA,







Exp. Nº 1471-07