República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia

Expediente Nº S-068/2015
Solicitantes: MARICELA COROMOTO FERRER FERRER y CARLOS
ALBERTO PRIETO CASTILLO
Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: RENE JOSE PEÑA CASTILLO
Inpreabogado Nrs 39.486
- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos MARICELA COROMOTO FERRER FERRER y CARLOS ALBERTO PRIETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.609.113 y V- 9.703.111 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por la abogada RENE JOSE PEÑA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.486, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha dieciséis (16) de marzo de 1991, por ante el Jefe Civil y secretaria de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que la vida conyugal fue interrumpida el día 13 de septiembre de 2.008. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en el Kilómetro 12, sector Catatumbo, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad, copia fotostática certificada del acta de matrimonio. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 26 de marzo de 2015, y el Alguacil consignó dicha boleta el día 27 de marzo de 2015, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
-II-
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos MARICELA COROMOTO FERRER FERRER y CARLOS ALBERTO PRIETO CASTILLO, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha dieciséis (16) de marzo de 1991, por ante el Jefe Civil y secretaria de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 50, inserta en el Libro para Matrimonios que llevó dicho ente publico en el año 1991.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto y expídanse las copias certificadas de esta decisión.- Líbrense los Oficios. Cúmplase
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2.015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, se asentó en el libro diario bajo el N°__ y la sentencia anotada bajo el N° 13. En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 209-2015 y 210-2015.
LA SECRETARIA,
Exp. S-068-15.
JTC.mp.-