República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara,
Almirante Padilla y Páez Circunscripción Judicial del estado Zulia

Expediente Nº S-066-15
Solicitantes: FERNANDEZ WORM, Ángel Ramón y
ROMERO FERRER, Luzmar Alin
Venezolanos, domiciliados en el Municipio Mara
del estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad
Nros: V-19.832.211 y V-14.136.436 respectivamente
Motivo: DIVORCIO (185A)
Abogados: EILYN VILLALOBOS y MANUEL SAEZ
Inpreabogado N° 132.913 y 46.497 respectivamente

- I -
- NARRATIVA -
Las ciudadanas abogada EILYN VILLALOBOS, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAMON FERNANDEZ WORM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.832.211, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, según consta en poder Notariado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2015, anotado bajo el número 40, Tomo 04 de los libros respectivos y LUZMAR ALIN ROMERO FERRER, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-14.136.436, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho: MANUEL SAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.497, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.015 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que celebraron en fecha dos (02) de junio de 2007, por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; que la vida conyugal fue interrumpida el día 14 de febrero de 2.010. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 24, número 11 diagonal a la estación de servicio en la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad y el original del Poder. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 26 de marzo de 2015, y el Alguacil consignó dicha boleta en la misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 29° del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
-I-
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos ANGEL RAMON FERNANDEZ WORM y LUZMAR ALIN ROMERO FERRER, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha (02) de junio de 2007, por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 80, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó dicha oficina durante el año 2007.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2.015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m, quedando anotada la sentencia bajo la N° 11 y asentada en el asiento diario bajo el N° ___ En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 206 -2015 y 207-2015.
LA SECRETARIA

Exp. S-066-15
JTC/ledys.-