República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia

Expediente Nº S-057/2015
Solicitantes: RICARDO SARMIENTO APARICIO Y NELVA JOSEFINA
REVEROL
Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado: HENRY VILLALOBOS
Inpreabogado N° 29.500
- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos RICARDO SARMIENTO APARICIO y NELVA JOSEFINA REVEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.053.665 y V- 7.606.368 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 29.500, en fecha cinco (05) de marzo de 2015 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha dieciocho (18) de febrero de 1.981, por ante la prefectura del Municipio San Rafael del Distrito Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de trece (13) años; que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de agosto de 2.001. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Rafael de El Moján, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres RICARDO JAVIER SARMIENTO REVEROL (Difunto), KELY CAROLINA SARMIENTO REVEROL y RAFAEL RICARDO SARMIENTO REVEROL, mayores de edad, y que no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad y de sus hijos, copia fotostática certificada del acta de matrimonio y copia fotostáticas certificada de las actas de nacimiento de los hijos, así como el acta de defunción del difunto hijo. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 16 de marzo de 2015, y el Alguacil consignó dicha boleta en fecha 17 de marzo de 2015, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
-II-
- MOTIVA -

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos RICARDO SARMIENTO APARICIO y NELVA JOSEFINA REVEROL, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha dieciocho (18) de febrero de 1.981, por ante la prefectura del Municipio San Rafael del distrito Mara del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 10, inserta en el Libro para Matrimonios que llevó dicho ente publico en el año 1.981.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad y que no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.- Líbrense los Oficios. Cúmplase
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2.015).
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, se asentó en el libro diario bajo el N°__ y la sentencia anotada bajo el N° 10. En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 189-2015 y 190-2015.


LA SECRETARIA,
Exp. S-057-15.