República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia

Expediente Nº S-037-15

Solicitante: FREDDY FELIPE FERRER PAZ
Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.752.068

Solicitada: ELSA DEL CARMEN FERRER VILLALOBOS
titular de la cédula de identidad Nº V- 9.720.846

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: JOSE AGUIRRE
Inpreabogado N° 203.804

- I -
- NARRATIVA -
El ciudadano FREDDY FELIPE FERRER PAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.752.068, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho JOSE AGUIRRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 203.804, en fecha cinco (05) de febrero de 2015 presentó escrito en el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que celebró en fecha veinte (20) de febrero de 1.988 con la ciudadana ELSA DEL CARMEN FERRER VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.720.846, por ante el Prefecto y Secretaria respectivamente del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de vente (20) años. Alegó además, que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Las Cruces, entrando por la bomba texaco, calle El Salvador a 500 Mts. Antes de la escuela U.E. José Ángel Huerta, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, hoy en día mayor de edad, y no adquirieron bienes. Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hijo y copia fotostática simple de su cédula de identidad. Fundamentó su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, disponiéndose la citación de la parte demandada, así como la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 26 de febrero de 2015, siendo consignada dicha boleta por el Alguacil en fecha 04 de marzo de 2015, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 30° del Ministerio Público Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó no haciendo oposición sobre la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2015 se cumplió la citación a la parte demandada, siendo consignada la misma en fecha 16 de marzo de 2015 haciendo la exposición el Alguacil que se trasladó al Sector Las Cruces, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, con el fin de practicar la citación de la ciudadana ELSA DEL CARMEN FERRER VILLALOBOS, siendo atendido al llegar al sitio por la referida ciudadana, quien se identificó con su cédula de identidad, siendo informada por el alguacil del motivo de la visita, manifestando la mencionada ciudadana que no tenía problema alguno en recibir la citación librada en su contra.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación probatoria por ocho días, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la solicitud de divorcio por el 185 A.
En fecha 30 de marzo de 2015, el ciudadano FREDDY FELIPE FERRER PAZ, asistido por el abogado JOSÉ AGUIRRE, presentó escrito de prueba testifical, siendo admitida en fecha 31 de marzo de 2015, fijándose el segundo día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 13 de marzo de 2015, siendo el día y hora fijada para la evacuación de los testigos, se presentaron los ciudadanos LAINY DEL CAREMEN FERRER FINOL, MAIKEL DE JESUS ROJAS PAZ y DANILO EDUARDO VARGAS MOLERO promovidos en el escrito de promoción de pruebas a fin de rendir declaración.
-I-
- MOTIVA -

El tribunal para decidir, observa:

El artículo185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común(…)”
(…omissis…).
“Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De conformidad con el artículo 185-A ut supra trascrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:

1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio).
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

En el presente caso, se observa que el Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia no hizo oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada una vez citada para dar contestación a la presente solicitud, no compareció ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia, procede esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, ante la negativa a la contestación de la demanda por parte de la cónyuge demandada, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, esta juzgadora procedió a aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para constatar si es cierto lo que señala el solicitante.
Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos y ante la no comparecencia del demandado, quien tiene la carga de probar la separación de hecho prolongada por mas de cinco años es el accionante.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años.
Este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y es allí donde adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; estableció lo siguiente:

“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.
Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, con carácter vinculante estableció: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En atención y acatamiento a la decisión antes transcrita, este tribunal en fecha 06 de marzo del año en curso, ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con este último, la parte actora promovió la declaración testimonial de los testigos ciudadanos LAINY DEL CAREMEN FERRER FINOL, MAIKEL DE JESUS ROJAS PAZ y DANILO EDUARDO VARGAS MOLERO, antes identificados.
Ahora bien, del estudio de las declaraciones de estos testigos, observa esta juzgadora, que los mismos están contestes en sus deposiciones, con los hechos alegados por la parte actora en su escrito de solicitud y con los particulares del interrogatorio al cual fueron sometidos, siendo concordantes entre si en la mayoría de los hechos por ellos conocidos, en especial en lo concerniente al conocimiento personal que tienen de que el solicitante contrajo matrimonio con la ciudadana ELSA DEL CARMEN FERRER VILLALOBOS, que ambos contrajeron matrimonio hace muchos años, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector las Cruces, que actualmente no conviven en la misma casa, que tienen como veinte años de separados, que desde que fue interrumpida la vida conyugal no hubo reconciliación entre los cónyuges, que procrearon un hijo hoy en día mayor de edad. Como resultado del examen de la declaración de los testigos, esta sentenciadora, aprecia en todo su valor probatorio, las declaraciones de los mencionados ciudadanos para concluir que los mismos hacen prueba plena y fehaciente en lo pertinente a los señalados hechos, ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones anteriores y en atención a la conducta desplegada por las partes, en la cual ante la no comparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda y la comprobación por parte de la parte actora de la ruptura de la vida en común por mas de 5 años, a través de la declaración de la testimonial promovida por la misma, quienes fueron contestes en su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tener conocimiento personal de la ruptura prolongada por más de cinco, esta juzgadora declara con lugar la solicitud de divorcio por el 185 A , propuesta por el ciudadano FREDDY FELIPE FERRER PAZ en contra de la ciudadana ELSA DEL CARMEN FERRER VILLALOBOS. Y ASI SE DECIDE.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por el ciudadano FREDDY FELIPE FERRER PAZ en contra de la ciudadana ELSA DEL CARMEN FERRER VILLALOBOS ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veinte (20) de febrero de 1.988, por ante el Prefecto y Secretaria respectivamente del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del estado Zulia, anotada bajo el Acta Nº 18, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó dicha oficina durante el año 1.988.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por el solicitante, que procrearon un hijo, y no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto y expídanse las copias certificadas de esta decisión requeridas por los solicitantes.- Líbrense oficios. Cúmplase.-Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2.015).
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m, quedando anotada la sentencia bajo el N° 08 y asentada en el asiento diario bajo el N° . En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 182-15 y 183-15
LA SECRETARIA


Exp. S-037-15
JTC/glvm.-