REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0155-15
I.- Consta en las actas que:
La abogada en ejercicio, ciudadana YUNAYKRE DEL VALLE CORDERO MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.023, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN URDANETA Vda. de MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 7.600.906, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitó sea declarada la ciudadana MARÍA URDANETA, antes identificada, en su condición de cónyuge, junto con sus hijos, ciudadanos ROMER JOSÉ MÉNDEZ URDANETA, AISKEL MARÍA MÉNDEZ URDANETA, RALPH ANTONIO MÉNDEZ URDANETA y AKARIN MARÍA MÉNDEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.502.003, 8.502.002, 10.446.036 y 12.217.425, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como HEREDEROS del de cujus ROMER JOSÉ MÉNDEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.658.432; fallecido el día quince (15) de mayo de 2013, en jurisdicción de la Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien fuera cónyuge de la postulante y padre de mencionados ciudadanos.
Acompañó a la solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder judicial, signada con el N° TM-MO-4868-2015, los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Registro de Defunción del mencionado causante, signada con el N° 569, de fecha quince (15) de mayo de 2013; 2) Copia certificada de la sentencia de Acta de matrimonio, signada con el 285, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1995; 3) Copias certificadas de Actas de Nacimiento; 4) Justificativo de Testigos, debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia; 5) Copias fotostáticas de cédulas de identidad; y 6) Poder General de Administración y Disposición debidamente notariado por ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada y se instó a la postulante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ROMER JOSÉ MÉNDEZ URDANETA, quien funge en el Acta de Defunción del causante como su hijo.
En fecha treinta y uno (31) de marzo 2015, la abogada en ejercicio, ciudadana YUNAYKRE CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 138.023, actuando en representación de la ciudadana MARÍA URDANETA, consignó en original una certificación expedida por la Oficina de la Parroquia Chiquinquirá de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, mediante la cual la señalada oficina administrativa dejo constancia que por estar deteriorado, no aparece el acta de nacimiento del ciudadano ROMER JOSÉ MÉNDEZ URDANETA. En vista de ello, el Tribunal procede a dictar sentencia sin insistir en la consignación de la partida de nacimiento en referencia, por cuanto no hacerlo lesionaría el principio de tutela judicial efectiva, pues, en definitiva, debe recordarse que este tipo de decisiones siempre deja a salvo los derechos de tercero.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales categoría C.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los solicitantes, y el causante; lo cual quedó sustentado con las congruentes declaraciones de los ciudadanos ROSALBA LAZARO MACHADO y RICARDO JAVIER RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 29.695.905 y 16.560.328, respectivamente, de este domicilio, ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ROMER JOSÉ MÉNDEZ MARÍN, a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN URDANETA Vda. de MÉNDEZ, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos ROMER JOSÉ MÉNDEZ URDANETA, AISKEL MARÍA MÉNDEZ URDANETA, RALPH ANTONIO MÉNDEZ URDANETA y AKARIN MARÍA MÉNDEZ URDANETA, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas, e igualmente se ordena expedir por secretaría tres (3) juegos de copias certificadas a solicitud de la parte interesada.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(Fdo)
Abg. Mariana Carmona Durán
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Fernando Baralt Urdaneta B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 046.-
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Fernando Baralt B.
MCD/Fbb/yccv.-
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