LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Núm. S-0176-15.

Recibida la solicitud el día diez (10) de Abril de 2015, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. La solicitud, sus anexos y el acta de distribución constan en Quince (15) folios útiles.
Acude a este oficio de la jurisdicción la abogada en ejercicio, ciudadana YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.752, actuando en nombre de sus propios derechos y en supuesta representación de su progenitora, la ciudadana RITA ELENA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 1.679.379; para solicitar sea declarada la antes mencionada progenitora como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de cujus ZENAIDA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 1.085.430; quien falleció el día siete (07) de Marzo de 1976, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fuera abuela de la postulante y madre de la mencionada ciudadana.
Acompañó a la solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder judicial, signada con el N° TM-MO-5238-2015, los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Registro de Defunción de la ciudadana ZENAIDA FERNÁNDEZ, signada con el N° 362, de fecha ocho (08) de Marzo de 1976; 2) Copia Certificada del Acta de Registro de Defunción de la ciudadana RITA ELENA FERNÁNDEZ, signada con el N° 791, de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2006; 3) Un (01) Documento de datos filatorios. 4) Un (01) documento de impuesto sobre sucesiones, donaciones y ramas conexas; 5) Un (01) documento de registro de información fiscal (RIF); 6) Una (01) fotocopia de Cédula de Identidad.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.

Ahora bien; la ciudadana YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNÁNDEZ, actuando en nombre de sus propios derechos y en supuesta representación de su progenitora, la ciudadana RITA ELENA FERNÁNDEZ, solicitó sea declarada dicha progenitora, fallecida el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil seis (2006), según consta en el acta de defunción consignada, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de cujus ZENAIDA FERNÁNDEZ, pretensión improponible. No es posible que sea declarada una persona fallecida como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de otra persona igualmente occisa.







Nos encontramos, entonces, ante una pretensión que no puede ser propuesta frente a la jurisdicción, que carece, por tanto, de tutela jurisdiccional. En concreta ilación, resulta pertinente comentar la doctrina que sentó la Sala Plena de la antigua Corte Suprema en el caso M. Pesci Feltri, según la cual
«[…] la disposición contenida en el Art.341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art.640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, Calamandrei añade que, si en la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede nacer de ningún hecho, por ejemplo si el actor pide la muerte del demandado, o su prisión por falta de pago, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho». (Como se cita en Solís, Marco, La potestad jurisdiccional: una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 186).

Este tipo de cuestiones han sido resueltas por el derecho comparado a través de una institución procesal que poco a poco ha ido perneando el derecho venezolano, cual es la ‘improponibilidad manifiesta de la pretensión’. Esta figura posee una dimensión anfibológica que, desde el punto de vista subjetivo, hace alusión expresa al problema de la identidad lógica de las personas que actúan como legítimos contradictores, lo que se conoce en el derecho patrio como la cuestión de cualidad o legitimación a la causa.
Sin embargo, interesa al caso de marras la improponibilidad de la pretensión que tiene forma objetiva, esto es, aquella que alude, según Ortiz-Ortiz, a la idoneidad de la relación jurídica sustancial y a la aptitud que tiene la pretensión de ser actuada en derecho (Cfr. Ortiz-Ortiz, Rafael, Teoría general del proceso, Caracas: Editorial Frónesis S.A., 2004).
Ese juicio que realiza el juez al estimar en abstracto si el ordenamiento positivo le confiere el poder de conocer una determinada pretensión, no puede entenderse como un examen de admisibilidad de la demanda, sino, por el contrario, como un verdadero juicio de mérito realizado in limine litis, que trata de determinar, en definitiva, si el asunto tiene o no contenido jurisdiccional.
III.- Por los fundamentos expuestos:

El Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improponible la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, introducida por ciudadana YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNÁNDEZ.
No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán
El Secretario

Abg. Fernando Javier Baralt B.
En la misma fecha, siendo las 3:00p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 059.-

El Secretario
(Fdo)
Abg. Fernando Javier Baralt B.




MCCD/mc