REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0040-14
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana JOSELY MARGARITA ALVEAR VÍLCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.296.928, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano DAVID JOSÉ CLAVERO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 165.794, solicitó sea declarada como HEREDERA de los de cujus MINERVA JOSEFINA VÍLCHEZ OJEDA y MANUEL ESTEBAN ALVEAR MADRID, quienes eran venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 5.796.714 y 25.640.284, respectivamente; fallecidos la primera de los nombrados el día ocho (8) de mayo de 1976, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el segundo el día dieciséis (16) de agosto de 2012, en jurisdicción de la parroquia Bolívar de municipio Maracaibo del estado Zulia, y quienes fueran padres de la postulante.
Acompañó a la solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder judicial, signada con el N° TM-MO-4868-2015, los siguientes documentos: 1) Copia simple del Acta de Registro de Defunción de la causante, ciudadana MINERVA JOSEFINA VÍLCHEZ OJEDA, signada con el número 287, de fecha nueve (9) de mayo de 1976; 2) Copia simple del Acta de Registro de Defunción del causante, ciudadano MANUEL ESTEBAN ALVEAR MADRID; signada con el número 305, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012; 3) Copia simple del Acta de matrimonio contraído entre los causantes antes identificados, signada con el número 350, de fecha veintiséis (26) de mayo de 1973; 4) Copia certificada de Acta de Nacimiento; 5) Justificativo de Testigos, debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia; y 6) Copias fotostáticas de cédulas de identidad.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, el Tribunal le dio entrada y se instó a la postulante a consignar copia certificada de las respectivas actas de defunción, de las partidas de nacimientos de los ciudadanos IVON ALVEAR BELAÑO, JOHAN MANUEL ALVEAR BELAÑO, KELLY JOHANA ALVEAR BENAÑO y EDUARDO JOSÉ ALVEAR BELAÑO, quienes fungen en el acta de defunción del causante, ciudadano MANUEL ESTEBAN ALVEAR MADRID, como sus hijos y de las actas de matrimonio celebrado entre el mencionado ciudadano y la causante, ciudadana MINERVA JOSEFINA VILCHEZ OJEDA, y la ciudadana YOLIMAR BELAÑO de ALVEAR, respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de abril 2015, la ciudadana JOSELY MARGARITA ALVEAR VÍLCHEZ, titular de la cédula de identidad número 13.296.928, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano DAVID JOSÉ CLAVERO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 165.794, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los causantes, ciudadanos MINERVA JOSEFINA VÍLCHEZ OJEDA y MANUEL ESTEBAN ALVEAR MADRID; copia certificada del Acta de Registro de Defunción del causante, ciudadano MANUEL ALVERAR; y original del Certificado Eclesiástico del matrimonio contraído en fecha seis (6) de marzo de 1977, entre el mencionado causante y la ciudadana YOLIMAR MARÍA BELAÑO de ALVEAR, emitido por la Diócesis de Managua, parroquia Pinillos de Colombia.
Asimismo, manifestó que no ha tenido contacto alguno con sus hermanos ciudadanos IVON ALVEAR BELAÑO, JOHAN MANUEL ALVEAR BELAÑO, KELLY JOHANA ALVEAR BENAÑO y EDUARDO JOSÉ ALVEAR BELAÑO, por lo que no puede ubicarlos. En vista de ello, el Tribunal procede a dictar sentencia sin insistir en la consignación de las partidas de nacimiento en referencia, por cuanto no hacerlo lesionaría el principio de tutela judicial efectiva, pues, en definitiva, debe recordarse que este tipo de decisiones siempre deja a salvo los derechos de tercero.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales categoría C.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante y los causantes; lo cual quedó sustentado con las congruentes declaraciones de las ciudadanas PATRICIA DURÁN y MARÍA VITALICIA LINARES de GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.200.504 y 4.524.350, respectivamente, y ambas de este domicilio, ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1) ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de cujus MINERVA JOSEFINA VÍLCHEZ OJEDA, a la ciudadana JOSELY MARGARITA ALVIAR VÍLCHEZ, en su condición de hija.
2) UNIVERSAL HEREDERA del de cujus MANUEL ESTEBAN ALVEAR MADRID, a la ciudadana JOSELY MARGARITA ALVEAR VÍLCHEZ, en su condición de hija.
Se dejan a salvo los derechos de terceros, especialmente el de los ciudadanos YOLIMAR BELAÑO de AVELAR, IVON ALVEAR BELAÑO, JOHAN MANUEL ALVEAR BELAÑO, KELLY JOHANA ALVEAR BENAÑO y EDUARDO JOSÉ ALVEAR BELAÑO, en sus condiciones de cónyuge e hijos, respectivamente, tal como consta en el acta de defunción del causante, ciudadano MANUEL ALVEAR, antes identificado, consignada en actas y signada con el número 305, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas, e igualmente se ordena expedir por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas a solicitud de la parte interesada.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Abg. Mariana Carmona Durán
El Secretario,
(fdo)
Abg. Fernando Baralt Urdaneta B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 058.-
El Secretario,
(fdo)
Abg. Fernando Baralt B.
MCD/Fbb/yccv.-
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