Solicitud 200/15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.


Parte Solicitante: Douglas Enrique Chacon Bracho, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.746.559, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Abogada Asistente: Amparo Alonso, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.601.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.687.

Motivo: Solicitud de Divorcio artículo 185-A.-


I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 17-03-2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, y distribuida a este Tribunal en esa misma fecha, procediendo el solicitante de autos, a estampar su firma y huellas dactilares por ante la Secretaria de este Despacho, con la asistencia legal prenombrada.
En fecha 18 de marzo del 2015, se le dio formal entrada, se admitió cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación del Fiscal de Ministerio Publico competente en la materia y de la ciudadana conyugue Flor María Parraga, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.704.770, a los fines indicados en la Ley sustantiva y adjetiva correspondiente.
En fecha 28-04-2015, el ciudadano Douglas Enrique Chacón Bracho, asistido por la profesional del derecho Amparo Alonso, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.687, mediante diligencia presentada a este Despacho, expuso: “ Ciudadana Juez, procedo a solicitar me deje sin efecto la solicitud interpuesta con el No. S-200/15, de fecha 18-03-2015, por encontrarme en diálogo con mi cónyuge a fin de que firme conjuntamente conmigo la solicitud por el 185-A, desistiendo de reclamar el inmueble y así lo he hecho, por tal motivo retiro la solicitud y solicito me sea devuelta el acta de matrimonio que riela con el No. 5 y 6, previa certificación en acta de la misma. Desisto del procedimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”


II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por el solicitante de marras, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva.

Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.

Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)


En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o solicitud, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).


A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”


En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda o solicitud se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 ejúsdem, razón por la que al verificarse que el ciudadano Douglas Enrique Chacón Bracho, ya identificado, posee la facultad expresa para desistir del presente procedimiento, habiéndose corroborado además que la petición contenida en la solicitud no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto y devolver a la parte interesada el documento que riela inserto en los folios 5 y 6 previa certificación del mismo por secretaría. Así se declara.

III. DECISION.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 17-03-2015, el ciudadano Douglas Enrique Chacón Bracho, ya identificado, en razón de lo cual procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-


No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.


Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,


MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

LA SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.


En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la once y treinta minutos de la mañana, (11:30 a.m) anotada bajo el No. 87


La Secretaria,

Abg. Linda Avila Nuñez.