REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 134-15

I. ANTECEDENTES

El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO FLORES LOPEZ Y FRANK JOSE ROMERO CUBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V-7.970.219 y V- 9.780.621 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho LUIS ALBERTO FLORES LOPEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 40.742, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre del 1987, según se evidencia del acta de matrimonio No. 1154, que de esta unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: FRANYELY MARGARITA ROMERO FLORES, FABRICIO RAFAEL ROMERO FLORES Y FERNANDO JOSE ROMERO FLORES, según constan en las partidas de nacimiento signadas con los números 2523, 1098 y 478 que acompañan al escrito de solicitud, en cuanto a la comunidad de bienes declaran la existencia de los mismos el cual repartirán una vez disuelto el vinculo matrimonial.
Una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, sector 5, vereda 4, casa No. 08, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron de manera armónica hasta que su vida conyugal fue interrumpida, el 20 de abril del 1995, fecha en la cual se separaron y para la fecha no han reanudado su vida en común, produciéndose entre ellos, una ruptura prolongada de la vida la misma, por más de cinco años, situación esta prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el cual invocan a los fines que este Órgano Jurisdiccional, declare su separación en divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha veintiséis (26) de enero del 2015, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de febrero del 2015, la alguacil temporal, expuso haber cumplido con la citación indicada.

II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de un estudio individual realizado al presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma sustantiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.- Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO FLORES LOPEZ Y FRANK JOSE ROMERO CUBA, ya identificados, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre del 1987.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veintitrés (23) de abril del do mil quince (2015).- Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 84-2015

LA SECRETARIA,