REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD NRO. 087-14
-I-

DE LAS PARTES

Solicitantes: YVY GABRIELA PIRELA ARRIETA y LUIS ALFREDO MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.475.374 y V-8.443.712, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS BELLOSO QUINTERO venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.603 y de igual domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil).
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Ocurren, los ciudadanos YVY GABRIELA PIRELA ARRIETA y LUIS ALFREDO MARQUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado LUIS BELLOSO QUINTERO identificado en autos, solicitando la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por mas de cinco (5) años, fundamentando la presente acción en el Articulo 185-A del Código Civil, igualmente manifiestan que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre LUISA ADELA MARQUEZ PIRELA, según consta en partida de nacimiento numero 2758 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos la cual corre inserta en actas, no hace mención a bienes de la comunidad conyugal.

Admitida la solicitud por este tribunal en fecha Seis (06) de noviembre de 2014, se ordenó la citación del Fiscal 30° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 15-12-2014, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber realizado la actuación acordada.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio Civil en fecha 13 de agosto de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro 334, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28,40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil, el articulo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Nº 20009-0005, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39-152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.- Así se decide.-
Ahora bien, establece el articulo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en l reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio mariatis en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales de divorcio (ex articulo 185) puede resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el articulo 137 ejusden.-
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (articulo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su limite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común, ha señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedo evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por mas de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos, hecho este establecido en la norma sustantiva para la procedencia de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la presente solicitud por haber cumplido los extremos exigidos en la norma in comento, debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONO CIVIL contraído por los ciudadanos YVY GABRIELA PIRELA ARRIETA y LUIS ALFREDO MARQUEZ, ya identificados, en fecha 13 de agosto de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el articulo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada sellada y firmada en la sala de este Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO
LA SECRETARIA:

ABOG. LINDA AVILA

En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.d.) se dicto y publicó la anterior decisión bajo el No. 83

LA SECRETARIA,