REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 180/15
I. Breve Reseña:
El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARCO TULIO FERRER PEÑA Y MISTICA ROSA SEMPRUN DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 3.114.121 y V-4.752.889, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ALEX YANEZ MARTINEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.549, de igual domicilio, exponen los solicitantes que en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto encargado del otrora Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.157, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 17, No. 15D -16, Parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que el día dieciséis de diciembre del año 2008, por una serie de desavenencias surgidas entre ellos, decidieron interrumpir su convivencia matrimonial, situación que ha permanecido hasta la fecha, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común.- De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre ISABEL CRISTINA FERRER SEMPRUN Y ADRIANA CAROLINA FERRER SEMPRUN, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento No. 2217 y 901, que a tales efectos acompañaron a su escrito, no hacen mención sobre la comunidad conyugal de bienes.-
Explanado lo anterior, concluyen los solicitantes, que por cuanto, ha transcurrido un lapso de separación de hecho por más de cinco (05) años, lo que constituye una ruptura prolongada de su vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan el divorcio con fundamento al artículo señalado que prevé “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”
Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha seis (06) de marzo del 2015, ordenándose la citación del fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de marzo del año que discurre, la ciudadana alguacil temporal, expuso haber cumplido con la citación del Fiscal del Ministerio Público competente en la materia.-
En fecha 16-04-15, el Fiscal auxiliar Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de protección de Niños, Niñas, adolescentes y familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Magíster Víctor Montenegro Loaiza, mediante diligencia que riela en actas emitió opinión favorable en el presente asunto por haberse cumplido los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.-
II.- Motivación para la decisión:
Luego de estudiada y analizadas las actas, se procede a dictar una decisión en el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por el solicitante de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges, perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia, considerando este Tribunal, que se han cubierto los extremos indicados en la Ley sustantiva en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.-Así se confirma.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARCO TULIO FERRER PEÑA Y MISTICA ROSA SEMPRUN DE FERRER, ya identificados, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron por ante el otrora Prefecto del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo Estado Zulia, en fecha tres de octubre de 1982.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015).- Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 80 .
LA SECRETARIA,
|