EXPEDIENTE No. 036-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN


Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO intentado por la ciudadana BIBIANA CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.762.185, contra los ciudadanos FLORIPE MARIBEL ROLDAN y WUILY DE JESÚS COLINA ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 7.767.334 y 15.009.992.

Una vez admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, se ordenó la citación de los ciudadanos FLORIPE MARIBEL ROLDAN y WUILY DE JESÚS COLINA ROLDAN, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 27 de octubre de 2014 la ciudadana BIBIANA CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ PADILLA confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio KARINA GRACIELA PAZ SILVA y HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.650 Y 116.958; En la misma fecha la parte actora consigno mediante diligencia las fotostastos para librar los recaudos de citación de los demandados; y en fecha 29 de octubre de 2014, se libraron recaudos de citación a los demandados; posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2014 la Alguacil Temporal expuso haber citado a la ciudadana FLORIPE MARIBEL ROLDAN, consignando la boleta firmada, y en fecha 14 de abril de 2015 la Alguacil Temporal expuso su imposibilidad de practicar la citación del ciudadano WUILY DE JESÚS COLINA ROLDAN, consignando el recaudo de citación .

Hecha una sinopsis del desarrollo procedimental, procede este Tribunal extender de manera oficiosa, examen sobre las actas, con miramiento exclusivamente al tipo de procedimiento acogido en el auto de admisión de la demanda, a fin de determinar si efectivamente en la causa se ha resguardado el debido equilibrio procesal consustancial al derecho de defensa de las partes que la integran, para lo cual se formalizan las siguientes evaluaciones:

Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional como director del proceso, y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Preconiza el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala en Sala Político-Administrativa, en decisión No. 1.884 del 03 de Octubre de 2000, caso Jaime Requena contra Consejo General de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), que:

“Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza... el artículo 206 de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos” (Negrillas del Tribunal)

Palmaria la intención del Supremo Tribunal en cuanto a que el juez debe mantenerse atento durante el desarrollo del proceso y advirtiendo cualquier vicio que lo infeste debe insoslayablemente asumir su papel tuitivo del derecho de defensa las partes y sanearlo con los medios legales provistos.

Es el caso que se evidencia de actas que en fecha 03 de noviembre de 2014, la alguacil temporal del tribunal expuso haber citado a la codemandada FLORIPE MARIBEL ROLDAN, y expuso en fecha 14 de abril de 2015 que no pudo practicar la citación del codemandado WUILY DE JESÚS COLINA ROLDAN, pero es el caso que resulta evidente que se configuro el supuesto establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil por cuanto desde la fecha de la citación de la primera codemandada hasta la presente fecha ha transcurrido mas de sesenta días entre la primera y ultima citación. Así se aprecia.

Toda esta situación advertida, exige de este Operador de Justicia la necesidad de poner enmienda a las imprecisiones observadas, a fin de evitar desmejora en los derechos fundamentales de las partes y que se vierte en el desarrollo del debido proceso que le avale a éstas en conjunto un juicio con las debidas garantías legales.

En consecuencia este Tribunal como garante de los derechos constitucionales que debe imperar en todo proceso y por los argumentos antes expuestos, repone la causa al estado de practicar la citación de los demandados, quedando suspendido el procedimiento hasta tanto que la demandante solicite nuevamente la citación. Así se Establece.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los QUINCE (15) días del mes de ABRIL del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO LA SECRETARIA

ABOG. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dicto la anterior resolución quedando anotada bajo el numero 75.
La Secretaria,


ZC/la/Inés.-