REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 0203
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA



Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano ERICH EDUARDO BEHLING MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.396.231, asistido por la abogada ISABEL CRISTINA LANDINO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 224.239, parte solicitante, en el cual solicita los originales del expediente, por cuanto realizará el procedimiento administrativo para la subsanación pertinente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el indicado pedimento:

Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA solicitada por el ciudadano ERICH EDUARDO BEHLING MARTIN, antes identificado con la asistencia legal debida, siendo recibida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, instando a la parte actora, a consignar constancia de haber agotado la vía administrativa.

Posteriormente, el solicitante manifiesta su disposición de retirar la solicitud solicitando conjuntamente la devolución de los instrumentos señalados, observando este Juzgador que no existe pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional sobre la admisión de la demanda.

En tal sentido, es menester dejar asentado que nuestra doctrina equipara el retiro de la demanda con el desistimiento, criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, caso Resolución de Contrato de Opción de Compra de la Sociedad Mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A., dejando asentado:

“…omissis…
A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda”. En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente:
‘…En algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina,



que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que si se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley…’
…omissis…”


Aplicando el extracto de la sentencia casacional antes citado, al caso bajo análisis, es concluyente determinar que el acto mediante el cual la parte actora retira la demanda, aplicando sus efectos a la presente solicitud, se debe asumir como un desistimiento del procedimiento, configurado en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso bajo estudio, observa este Sentenciador que la causa aún se encontraba en la fase de admisión y al no haber pronunciamiento al respecto por este Tribunal, el procedimiento en si jurídicamente no se había iniciado, puesto que este es efectivo una vez el Tribunal haga pronunciamiento expreso sobre la admisión; sin embargo, por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte solicitante es no continuar con la tramitación de la solicitud en esta instancia, bajo la figura del retiro de la demanda, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En relación a la devolución de los instrumentos señalados, el Tribunal provee de conformidad, en consecuencia ordena la devolución de los mismos, previa su certificación en actas. Se ordena el archivo del expediene.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Iriana Urribarri Molero


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Iriana Urribarri Molero








Reg. 87



Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. S-0203. LO CERTIFICO en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril de 2015.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero