REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0030
Motivo: CUESTIONES PREVIAS


Ocurrió ante este Tribunal la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.718.899, asistido por el abogado PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 228.431, parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) le sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA GUARICHA, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de agosto de 1976, bajo el No. 19, folio 90 al 107, protocolo 1°, Tomo 12°, para oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3º, 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente.

Una vez admitida la presente causa, mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2015, el Alguacil expuso haber citado a la demandada ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, ante identificada, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, quien presentó con la asistencia legal debida, en tiempo hábil escrito de oposición de cuestiones previas, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015.

En fecha treinta (30) de marzo de 2015, el abogado HEBERTO LEAL VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.294, en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio del edificio “La Guaricha”, presentó escrito contestando las cuestiones previas opuestas, en consecuencia precluidos los lapsos que otorga la ley para la sustanciación de la presente incidencia, sin que las partes hayan promovido medios probatorios dentro del lapso correspondiente, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:



Sobre el primer particular referido a la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (en el cual, si bien, el promovente de forma errónea indicó el artículo 246, se evidencia que el mismo es un error material), referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la parte demandada alega que no fue presentado autenticado en la oportunidad de la presentación del libelo, ni al momento de la firma, el documento poder especial autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 12, Tomo 87, presentando VIDENDI que le fue otorgado por la ciudadana SABA MARÍA EL ATRACHE EL ATRACHE, aunado que no se presentó el documento primitivo o acta donde se halla cambiado el documento de constitución de estatuto y asambleas del condominio del edificio “La Guaricha”, para que actuara la parte actora en representación judicial, dado que presuntamente se presentó ante la Notaría Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde la ciudadana SABA MARÍA EL ATRACHE EL ATRACHE, tiene el carácter para otorgar poder, en nombre del citado condominio, o en que asamblea de copropietarios se aprobó ese carácter, por lo que, alega no tener legitimidad.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora, señala que la presentación de documentos e instrumentos a EFECTOS VIVENDI es una práctica normal dentro de los Tribunales la presentación de los poderes a ad effectum videnti et probando, indicando que no se presentó el documento por haber sido presentado a EFECTO VIDENDI, y luego ante una exigencia del Tribunal fue consignado en su original, solicitando que no prospere la cuestión previa opuesta.

De igual forma, arguye el apoderado actor, que en relación a la no presentación del documento de constitución de estatuto y asamblea del condominio del edificio “La Guaricha”, el documento está consignado con el libelo de la demanda el documento constitutivo de su representada, registrado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Registro del Distrito Maracaibo (Hoy Municipio Maracaibo), del estado Zulia, el día 12 de agosto del 1976, bajo el No. 19, Folio 90 al 107, protocolo 1°, Tomo 12°, que se acompañó con la letra “A”, documento que de conformidad con lo establecido en el Código Civil y la Ley de propiedad Horizontal en el artículo 20, literal “e” le otorgan a la ciudadana SABA MARÍA EL ATRACHE EL ATRACHE, como presidenta y administradora de la Junta de Condominio el carácter para otorgar poder a abogados, y en el otorgamiento del poder la Notario Pública Cuarta de Maracaibo, en la nota de autenticación de la constancia que tuvo a su vista el acta constitutiva del referido condominio, y acta de asamblea de fecha 16 de “Mato” (sic) del 2013 y su ratificación el día 16 de septiembre el 2014, donde consta la representación y facultades por la cual obra el otorgante, por lo que, no debe prosperar la cuestión previa opuesta.
Al respecto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En relación a la cuestión previa en estudio, referida a: “2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”, la misma va dirigida a determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y en especial del caso de auto, el artículo 138 ejusdem, que establece:

“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

De la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que el escrito libelar, el apoderado actor abogado TUBALCAIN LABARCA ROVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.499, indicó actuar como representante judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA GUARICHA”, según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo el estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 12, Tomo 87, del libro de autenticación, otorgado por la ciudadana SABA MARÍA EL ATRACHE EL ATRACHE, quien procedió en representación del indicado condominio, según las actas de asamblea de fecha 16 de mayo de 2013 y 16 de septiembre de 2014, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.

Así las cosas, de los argumentos presentados por la parte demandada, para fundamentar su defensa, alega que no fue presentado autenticado en la oportunidad de la presentación del libelo, ni al momento de la firma, el documento poder especial autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 12, Tomo 87, presentando VIDENDI que le fue otorgado por la ciudadana SABA MARÍA EL ATRACHE EL ATRACHE, dichos argumentos en primer lugar aprecia esta Juzgadora que no se ajustan a los extremos de la cuestión previa planteada, sin embargo, se debe acotar que de la revisión efectuada a las actas procesales, de los folios 20 y 21, se observa copia simple del indicado poder con su nota de autenticación, por lo que, se debe desestimar dicho alegado. Así se establece.-

Ahora bien, en relación al alegado referido a la no presentación del documento primitivo o acta donde se halla cambiado el documento de constitución de estatuto y asambleas del condominio del edificio “La Guaricha”, para que actuara la parte actora en representación judicial, dado que presuntamente se presentó ante la Notaría Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde la ciudadana SABA MARÍA EL ATRACHE EL ATRACHE, tiene el carácter para otorgar poder, en nombre del citado condominio, o en que asamblea de


copropietarios se aprobó ese carácter, de la revisión efectuadas a las actas procesales, al respecto el apoderado actor señala que el mismo fue acompañado con la letra “A”, sin embargo de la revisión efectuada a las actas, el documento de constitución del Condominio “La Guaricha” no fue acompañado, no obstante, del documento poder acompañado por la parte actora antes identificado, y el cual corre en original en los folios 79 al 81, se evidencia que el Notario Público Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia, en la nota de autenticación indicó: “El Notario hace constar que tuvo a su vista: Acta Constitutiva-Estatutaria del Condominio “LA GUARICHA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Maracaibo en fecha 12 de Agosto de 1.976, bajo el No. 19, Folio 90 al 107 Protocolo 1, Tomo 12.- 2) Acta de Asamblea de fecha 16 de Mayo de 2013 y ratificada el dia 16 de Septiembre de2014, donde consta la representación y facultades por el cual obra el otorgante en este acto…”

De lo antes expuestos, se debe acotar el contenido del artículo 155 del Código Adjetivo cuyos términos son:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituida por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el actor hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

En consecuencia, siendo que del documento poder acompañado se desprende que el Notario Público dejó constancia que le fue presentado los documentos que acreditan las facultades a la otorgante ciudadana SABA EL ATRACHE en representación del Condominio “La Guaricha”, y siendo que el Notario en un funcionario que tiene fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3 del artículo 346 de la norma procesal civil, la cual indica: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, la parte accionada alega que conforme a lo expuesto en el punto primero, debido a no poseer la representante del condominio del edificio La Guaricha carácter para otorgar el poder, por ende el apoderado no tiene legitimidad.

Al respecto, en virtud de los argumentos expuestos para resolver la cuestión previa anterior, se debe acotar que para enervar los efectos del documento poder acompañado por la parte actora, se ha debido impugnar su validez en la primera oportunidad y los consecuentes actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia siendo que dicho poder ha sido otorgado en forma legal, y al no haberse ejercido ninguna impugnación del mismo, se considera con pleno efectos legales, y por ende el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Respecto al tercer particular referido al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, la ciudadana Cristina del Carmen Fernández, con la asistencia legal debida, opone dicha cuestión basada en que no se presentó el documento de constitución de los estatutos y el acta constitutiva del condominio edificio La Guaricha, alega además que los documentos presentados para indicar la deuda de la parte demandada por cobro de dinero, son privados y se destruyen solo desde el No. 41 al 73, siendo evidente que las facturas fueron impresas el 22 de enero de 2014, reflejando deudas del año 2013, evidenciándose el incumplimiento de los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las fechas en que el Tribunal ordenó su cumplimiento.

Además alega, que en fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal ordenó consignar copia certificada del poder, por haberlo consignando en copia simple. Señala que la actora no consignó las copias de las planillas de liquidación, ni indicó la cuantía en el libelo, procediendo el 26 de noviembre de 2014 a la estimación de la cuantía sin haber presentado el poder, por lo que considera nula dicha actuación.

De igual forma la parte demandada, arguye que según auto de fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal sin dar decisión respecto a la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, instó a la parte demandante a la consignación de la copia certificada del poder, cuando ya lo había hecho en fecha 14 de noviembre de 2014, transcurriendo así más de cinco (5) días, dando así el tribunal más de lo que debe. Aunado a ello, alega que la parte actora según diligencia de fecha 19 de enero de 2015 consignó la copia certificada del poder, solicitando la admisión de la demanda, sin presentar el instrumento que le daba el carácter a la poderdante en nombre de la persona jurídica, omitiendo cumplir con lo ordenado en fecha 14 de noviembre de 2014, extinguiéndose el proceso al no haberlo hecho dentro de los cinco (5) días.

Al respecto, este Tribunal se permite transcribir los supuestos establecidos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:


“.El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

Con relación al ordinal 3 del artículo 340 de la norma adjetiva, el mismo establece solo la indicación de los datos de registros de las personas jurídicas, y siendo que del escrito libelar se aprecia que el actor al identificar a su representada señaló los datos relativos a su creación, se considera cumplido dicho requerimiento, en consecuencia se desestima dicho argumento. Así se Estable.-

Ahora bien, en relación al resto de los particulares del artículo antes indicado, en análisis a los argumentos que presenta el demandado para hacer valer sus alegatos, se observa que sus dichos no se relacionan con los requerimientos que debe contener el escrito libelar pautados en la norma procesal, sino que relata las actuaciones acontecidas en el expediente y su apreciación en relación a las mismas, por lo que, siendo que de la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia el cumplimiento de los extremos antes señalados, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

A pesar de no constituir los hechos alegados antes descritos como fundamentos enmarcados en las cuestiones previas alegadas, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre algunos de los alegatos indicados por la parte demandada, en virtud de la función saneadora que tiene el Juez.

En primer lugar, se debe acotar que en relación a los argumentos referidos a las facturas acompañadas, en la presente fase procesal no puede hacerse apreciación alguna sobre las mismas. Así se aprecia.

Con respecto, a la indicación de que la parte actora no consignó las planillas de liquidación, ordenada según auto de fecha 14.11.2014, se debe acotar que dicho requerimiento fue para proceder a resguardar las 33 facturas acompañadas al escrito libelar, no incidiendo ello en la continuación de la causa.

Respecto al alegato de la parte demandada, referido a que en fecha 26.11.2014, la parte actora presentó la estimación de la cuantía sin haber presentado el poder, considerando nula dicha actuación, este Tribunal considera importante acotar que la representación judicial de la parte demandante, acompañó copia simple del poder para acreditar su representación, junto con el escrito libelar, cuyo valor probatorio deriva del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en relación a lo alegado por la parte demandada, en el sentido que: “b.- En fecha 01 de diciembre de 2014, por auto el tribunal sin dar decisión respecto de la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, a la parte actora, donde insto la parte demandante, a la consignación, luego de haberlo hecho en fecha 14 de noviembre y transcurrido más de cinco (5) días de despacho, dando el tribunal mas de lo que debe, AL CONSIGNACIÓN DE LA COPIA CERTIFICADA DEL PODER.”, de igual forma indicó: “…Dejando de cumplir con lo ordenado Por (sic) e tribunal.(EL PROCESO SE EXTINGUIÓ, al no haberlo hecho dentro de los cinco (5) días de despacho, sin apelación, ilegitimidad del actor, del apoderado, defecto de formas.”, el Tribunal siendo que previo a la admisión ordenó a la parte actora a la consignación en original o copia certificada del poder acompañado en copia simple, así como la estimación en unidades tributarias, ello deriva de la función saneadora del Juez, la cual según ha establecido el máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar


que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En las normativas recientes, posteriores al nuevo texto constitucional, ha sido incluida el despacho saneador como figura para tutelar tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado, por lo que es una facultad y un deber del juez competente realizar labores de saneación del proceso al inicio del proceso. Así se Aprecia.

Por lo que, en primer lugar, se debe acotar que una dictado el auto de fecha 14.11.2014, la parte actora según diligencia de fecha 26.11.2014 procedió a cumplir con uno de los requerimientos realizados para proceder a la admisión de la demanda, por lo que en atención a dicha diligencia se dicto auto en fecha 01.12.2014, instando nuevamente a lo requerido, actuando así este Juzgado conforme al despacho saneador en procura del cumplimiento de lo establecido en actas, sin establecer un tiempo perentorio para el cumplimiento de lo requerido. Así se establece.-

Sobre el cuarto particular referido al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señala la parte demandada, configurarse el supuesto ante las reiteradas veces que el Tribunal instó a la parte actora, por las carencias, negligencias y descuidos carentes en el libelo de la demanda, y por no haberlo hecho en el término o lapso establecido, se presenta la prohibición de no admitir la acción propuesta.

Con respecto a este particular, el apoderado actor rechazo su procedencia por los argumentos expuestos anteriormente, por cuanto en forma estricta se dio cumplimiento a los requerimientos exigidos por el tribunal para la admisión de la demanda, por lo que, solicita sea declarada sin lugar.

Al respecto, este Tribunal aprecia que la fundamentación de la parte demandada para la oposición de la indicada cuestión previa se basa en las reiteradas veces que el Tribunal instó a la parte actora, a su decir por las carencias, negligencias y descuidos en el libelo de la demanda, aunado al no haberlo hecho en el término o lapso establecido, arguyendo que en virtud de esa situación se presenta la prohibición de no admitir la acción propuesta.

Para resolver este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que en la presente causa se está demandando por cobro de bolívares de cuotas de condominio, fundamentando el demandante su pretensión en que la demandada no ha cancelado 31 recibos que detalla, que por tal razón demanda para que convenga o así lo condene el Tribunal en el cumplimiento de las obligaciones con el condominio.

Por su parte alega el promovente de la cuestión previa, que existe una prohibición de ley de admitir la acción, por las reiteradas veces que el Tribunal instó a la parte actora, y por no haberlo cumplido en el término o lapso establecido.

Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista Leoncio Cuenca “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”

La cuestión previa opuesta, prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible. Debe entenderse entonces que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere esta cuestión previa deben estar contenidos en una disposición legal y son distintos de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, por lo que no deben confundirse. La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta in atendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se


utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

El Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 20 de junio de 2002, proferida por la Sala Político Administrativa ha establecido que:

“… En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta Sala observa:
La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”



Asimismo, es importante reiterar, la función saneadora que debe efectuar el Juez la cual está enmarcada en los principios constitucionales, y ante la situación planteada en el caso en estudio, se evidencia que el Tribunal instó a la parte al cumplimiento de unas formalidades necesarias para proceder a su admisión, sin que ello implique que la consignación de lo requerido se tipifique como una causal de prohibición de admitir la demanda propuesta conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes trascritos, y para lo cual no se otorgó un lapso para el cumplimiento del mismo, a lo cual se debe atender a la teoría del “decaimiento de la acción”, de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”


Es así como la indicada teoría, referida a la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

En el caso de autos, se observa que desde el auto de fecha 14.11.2014, fecha en al cual se instó a la parte actora a la consignación en original o copia certificada del poder y la estimación en unidades tributarias, en fecha 26.11.2014 la representación judicial de la parte actora compareció a estimar la demanda en unidades tributarias, en virtud de lo cual este Tribunal según auto de fecha 01.12.2014, instó nuevamente a la consignación del poder, lo cual fue cumplido en fecha 19.01.2015, lo que denota que la parte actora demuestra interés para la tramitación de la causa, y no trascurrió un lapso prudencial para considerar la configuración del decaimiento de la acción, tal como lo establece el indicado criterio jurisprudencial. Así se Establece.-

Por lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora, que la acción intentada por la parte actora es la de cobro de bolívares de cuotas de condominio, fundamentada en el artículo 14 de la Ley Propiedad Horizontal y artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se encuadra en alguna de las causales antes indicadas que prohíben admitir la demanda propuesta, por lo que tal acción está amparada en nuestro ordenamiento jurídico, no incurriendo la actora en los supuestos de inadmisibilidad establecidos para la demanda presentada. Así se Aprecia.

En virtud de los argumentos antes expuesto, concluye el Tribunal que la cuestión previa opuesta, fundada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, y por tal razón debe ser declarada sin lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, asistida por el abogado PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) le sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA GUARICHA, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
B) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, asistida por el abogado PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) le sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA GUARICHA, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
C) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, asistida por el abogado PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) le sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA GUARICHA, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
D) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, asistida por el abogado PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) le sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA GUARICHA, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

E) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber vencimiento total en la presente incidencia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(Fdo)
Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Iriana Urribarri M.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede.-
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Iriana Urribarri M
Reg. 102



Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 0030. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero