REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

Solicitud No. 0178
MOTIVO: DECISIÓN
SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

Consta de auto de fecha 2 de marzo de 2015, se recibió expediente, contentivo de Rectificación de Acta de Nacimiento solicitada por el ciudadano SERGIO ALFONSO CASTELLANOS CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.516, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, instando a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia. -

En fecha 14 de abril de 2015, el abogado Fernando Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.549, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Alfonso Castellanos Cerrudo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.970.516, según documento poder que corre inserto en los folios Nros. 27 al 28 del expediente judicial, solicitó la devolución de la partida de nacimiento que riela en actas en original dejando previamente copia certificada de la misma; asimismo consignó copia de documento poder en el cual consta el carácter con el que actúa.

El 21 de abril de 2015 el abogado Fernando Rendón, antes identificado y actuando en su carácter dicho, consignó copia certificada de partida de nacimiento del solicitante ciudadano Sergio Alfonso Castellanos Cerrudo, y de la ciudadana Esperanza Serrudo.

Ahora bien, en la presente solicitud señala el abogado Fernando Ramón Rendón, suficientemente identificado en actas y actuando en su carácter dicho, que solicita la RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento Nro. 425, cuya copia certificada consta en el expediente, la cual se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano Sergio Alfonso Castellanos Cerrudo, portador de la cédula de identidad Nro. 7.970.516, por cuanto en dicha acta el apellido de la progenitora del prenombrado ciudadano aparece como “Cerrudo” siendo su apellido realmente “Serrudo”, por lo que pide sea corregido dicho error material.

Con su solicitud la peticionante acompañó:

1.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano SERGIO ALFONSO CASTELLANOS CERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.970.516.

2. Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del solicitante ciudadana Esperanza Serrudo de Castellanos, titular de la cédula de identidad Nro. 3.113.197.
3. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano SERGIO ALFONSO CASTELLANOS CERRUDO, Nro. 425, de fecha 19 de enero de 1966, expedida por la Prefectura del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en el libro 1-2 del año 1966.
4. Copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora del solicitante ciudadana Esperanza Serrudo de Castellanos, Nro. 388, de fecha 15 de mayo de 1943, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cacique Mara, del Estado Zulia.
4.- Copia simple del documento poder conferido por el ciudadano Sergio Alfonso Castellanos Cerrudo, suficientemente identificado en actas, al abogado Fernando Ramón Rendón, antes identificado.

Una vez analizados los recaudos antes indicados, esta Juzgadora previo a resolver realiza las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 16 de Abril de 2.012, expediente Nro. C-2011-000773, estableció lo siguiente:
“De acuerdo a lo indicado, la Sala estima oportuno mencionar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto tribunal, en relación al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, establecido en decisión N° 194 de fecha 8 de marzo de 2012, en el caso de la ciudadana Iraida Del Carmen Maza De Moreno, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…En el presente caso, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por considerar que la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, pretende la rectificación de su acta de nacimiento por un error en la primera letra de su nombre, toda vez que, fue escrito con la letra “Y”, siendo lo correcto la vocal “I”.
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011)…. (Omissis)

Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el error indicado consiste en un error de trascripción, por evidenciarse que de la partida de nacimiento Nro. 388, perteneciente a la ciudadana Esperanza Serrudo, progenitora del solicitante, se evidencia que el apellido materno es Serrudo con “S”, y en la partida de nacimiento Nro. 425 se escribió “Cerrudo” con “C”, cuando la trascripción correcta del apellido es “Serrudo”; por lo que, siendo que el solicitante ha acudido a la autoridad judicial, y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, según los criterios jurisprudenciales antes transcritos, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los fundamentos de derechos invocados, y previo análisis y valoración de las documentales consignadas adjuntas al escrito de solicitud, considera procedente en derecho la solicitud formulada, tal y como lo dejara expreso en el dispositivo de este fallo.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena:

PRIMERO: Rectificar el acta de Nacimiento Nro. 425 del ciudadano SERGIO ALFONSO CASTELLANOS CERRUDO, de fecha 19 de enero de 1966, expedida por la Prefectura del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en el libro 1-2 del año 1966, en el sentido siguiente: 1) Donde se lee: “SERGIO ALFONSO CASTELLANOS CERRUDO”, debe leerse: “SERGIO ALFONSO CASTELLANOS SERRUDO”. Así se declara.


SEGUNDO: Remitir copia certificada de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Unidad de Registro Civil Municipal de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha, en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el Nro. 100.

La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Iriana Urribarri Molero




Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en el Expediente No. S-0178. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015.


La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero