REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0051
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 13 de febrero de 2015, es recibida la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 152-A-Qto, contra el ciudadano ROYMER RAFAEL ROYS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.000.783, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este tribunal mediante auto proferido de fecha 20 de febrero de 2015 admitió por el procedimiento breve el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, y ordenó la citación del demandado ciudadano ROYMER RAFAEL ROYS VILLALBA, previamente identificado a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha 05 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio ENDER CÁRDENAS CARABALLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno las copias simples para librar los recaudos de citación del demandado, así como los gastos de transporte para la citación, en la misma fecha el Alguacil de este tribunal expuso haber recibido los mecanismos necesarios para practicar la citación. En fecha 09 de marzo de 2015, se libraron recaudos de citación.
En fecha 31 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto la boleta de citación firmada.
En fecha 21 de abril de 2015, fue presentado escrito de pruebas por la representación judicial de la parte actora; de igual forma por auto de esa misma fecha, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguye la representación judicial de la parte actora que consta según documento privado de fecha 14 de diciembre de 2007, que acompaña con el libelo de la demanda, el cual esta archivado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 826, celebrado por la sociedad mercantil IMOLA MOTORS, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el No. 43, Tomo 24-A, la cual denominan la “La Vendedora Cedente”, con el ciudadano ROYMER RAFAEL ROYS VILLALBA, previamente identificado, el cual denominan “Comprador/Deudor Cedido”, un contrato de venta con reserva de dominio a plazo reservándose el derecho de dominio conforme a la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, sobre un automóvil PLACA: VCZ14H; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.8L 8V 5P RSIII; AÑO: 2008; COLOR: PLATA BARI; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17158H85111653, SERIAL DE MOTOR: H30301578, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Que el precio de la venta del vehículo fue la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 52.555,00).
Que el comprador/deudor cedido se obligo a pagar a la vendedora cedente de la siguiente manera: A) la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.555,00), los cuales entrego al momento de la firma; B) la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.096,00) cada una, las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables calculados conforme a lo establecido. Que dichas cuotas serian pagadera la primera de las cuotas, a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la firma del Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio, y las restantes cuarenta y siete (47) cuotas financieras el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato Que el saldo de la venta realizada generaría intereses variables, calculados estos a la tasa inicial de DIECINUEVE POR CIENTO (19%) ANUAL.
Que quedo expresamente convenido y aceptado que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas por el comprador/deudor cedido en el contrato suscrito, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada. Que asimismo el comprador/deudor cedido convino que en el caso de que fuese intentada por la vendedora cedente o su cesionario la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como valido salvo prueba de lo contrario el estado de cuenta que a vendedora cedente o su cesionario presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare.
Además indicó, que en caso de mora en el pago de una (1) de cualquiera de las cuotas financieras establecidas en el contrato, el comprador/deudor cedido se obligo a pagar a la vendedora cedente o su cesionario el tres por ciento (3%) adicional a la tasa de interés que estuviese vigente para la fecha que se produjere la mora y durante el plazo que transcurriera hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado.
Que la vendedora cedente se reservó el dominio del vehículo, hasta que el comprador/deudor cedido pague la totalidad del precio de venta del vehículo y cualesquiera otras cantidades que pudiere llegar a adeudarle con motivo del contrato celebrado. Que en caso de incumplimiento por parte del comprador/deudor cedido a cualesquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula sexta del contrato acarrearía las sanciones establecidas en la cláusula novena.
Que en razón del incumplimiento de las obligaciones por el ciudadano ROYMER RAFAEL ROYS VILLALBA, procede en representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, a demandar por la Resolución del Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano ROYMER RAFAEL ROYS VILLALBA, no presentó escrito de contestación ni con asistencia de abogado ni por medio de apoderado judicial.
IV ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora acompaño los siguientes medios probatorios:
o Copia certificada de un documento poder emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
El medio de prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que el documento poder, consignado en copia certificada constituye un documento privado autenticado que no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido surte su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se valora.
El documento poder reproducido por la parte actora en el presente juicio por Resolución de Contrato a Plazo con Reserva de Dominio, acredita la facultad para actuar en juicio que tiene el abogado en ejercicio ciudadano Ender Enrique Cárdenas Caraballo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”. Así se aprecia.
o Original de un Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio y la Cesión de Derechos sobre esa Venta con Reserva de Dominio, de la sociedad mercantil “IMOLA MOTORS, C.A”, a la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, y el ciudadano Roymer Rafael Roys Villalba, el cual fue archivado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 826.
Respecto a la documental que antecede, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo asimila a la categoría de instrumento privado emanado de parte y, por cuanto, el mismo no fue desconocido por la contraparte dentro de la oportunidad procesal pertinente, se tiene por reconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Así se valora.
Por medio del referido instrumento queda compraba en el proceso la existencia del negocio jurídico del Contrato a Plazo con Reserva de Dominio celebrado entre las partes contendientes, del cual se constata que el vendedor sociedad mercantil “IMOLA MOTORS, C.A”,, cedió todos los derechos emanados del citado contrato, a la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, obligándose de esta manera al ciudadano Roymer Rafael Roys Villalba, asimismo se evidencian las estipulaciones acordadas en el mismo, a las cuales se sometieron voluntariamente los intervinientes. Así se aprecia.
o Original de un estado de cuenta, emitido por la sociedad mercantil “BANESC BANCO UNIVERSAL C.A”, en relación al crédito N° 1015305 del ciudadano Roymer Rafael Roys Villalba.
El medio de prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que el estado de cuenta antes descrito emitido por la entidad financiera “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, fue aceptado entre los sujetos procesales de la presente demanda, como medio de prueba según el Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio, instrumento de la pretensión y al no ser impugnado por la contraparte, en tal sentido surte su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se valora.
PARTE DEMANDADA:
Como consecuencia de la falta de comparencia de la parte demandada al presente juicio por Resolución de Contrato a Plazo con Reserva de Dominio, se pudo constatar que la parte demandada ni por medio de abogado asistente ni a través de apoderado judicial no produjo medio probatorio alguno, no existe nada que valorar. Así se decide.
V
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
Se evidenció del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial contentivo de un juicio por Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio, que sigue la parte actora sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, en contra del demandado ciudadano Roymer Rafael Roys Villalba, que la demanda se admitió por los trámites del procedimiento breve, y una vez admitida fueron librados los recaudos de citación. Se pudo evidenciar que el alguacil natural de este tribunal dejo constancia en actas de haber practicado la citación personal de la demandada en fecha 31 de marzo de 2015, a tal efecto se observó que una vez emplazado el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, siendo para tal efecto el día 07 de abril de 2015; y en el lapso de diez (10) días siguientes a la contestación prescindida según lo establecido por la ley adjetiva civil en su artículo 889, la demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión incoada por el actor, configurándose lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 362 ejusdem.
En este sentido el artículo 887 del nuestro código adjetivo civil, señala lo siguiente:
“ART. 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
En concordancia de lo anteriormente citado, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
ART. 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negrita y subrayado de este tribunal).
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 243, expediente N° 00-896, de fecha 30/04/2002, estableció el siguiente criterio:
“(...) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...)”.
Para mayor abundamiento en este punto, señalado “IV DE LA CONFESIÓN FICTA”, considera oportuno quien hoy imparte justicia resaltar el siguiente criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 337, expediente N° 00-883, de fecha 02/11/2001, donde ratificó lo siguiente:
“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458) (…)”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien esta sentenciadora, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por la parte actora en el presente juicio por Resolución de Contrato a Plazo con Reserva de Dominio; aunado a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales citados con anterioridad esta decisoria judicial considera que indudablemente la confesión ficta es una institución legal creada por el legislador patrio con la intención de sancionar la posición contumaz del demandado, dado el caso que el sujeto pasivo del proceso instaurado haya sido efectivamente citado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, éste se negare imperativamente a hacer uso de los mecanismos de defensa creados constitucional y legalmente para resguardar su esfera jurídica frente los entes y órganos encargados de impartir justicia dentro de los límites del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, la sanción procesal anteriormente explicada, debe cumplir con la configuración de tres (03) requisitos concurrentes entre sí, para que a solicitud de parte o de oficio el tribunal de la causa pueda pasar en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva o en sentencia definitiva a declarar la confesión ficta del demandado, comportando tal declaratoria judicial, una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda y por consiguiente una sentencia desfavorable para el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal. Dichos requisitos imperiosamente son los siguientes:
a) Que el demandado no conteste la demanda. Tal y como lo establece la norma de carácter procesal en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se refiere a la confesión en sí del demandado por no contestar la demanda incoada en su contra, entendiéndose así, porque el demandado no contestó por si mismo ni por medio de apoderado judicial o bien porque dicha contestación resultó ser extemporánea.
b) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca. Necesariamente y aún cuando el demandado no compareció para dar contestación a la demanda o bien lo hizo extemporáneamente, el contenido del artículo 362 de la norma adjetiva civil previó la obligatoriedad de esperar a la conclusión del lapso de promoción de pruebas, para observar si el demandado aportaba a juicio algún medio probatorio que le favoreciere, esto en acatamiento al principio constitucional del Derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y,
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a Derecho. Este requisito esta relacionado con el correcto proceder en Derecho en cuanto a la pretensión del actor; es decir; el interés procesal y el interés jurídico actual del accionante, no debe ir en contra de ninguna disposición expresada en la Ley.
En el caso concreto la confesión ficta representa un punto álgido en el presente proceso; en este sentido se evidenció la inactividad procesal de la parte demandada ciudadano Roymer Rafael Roys Villalba, para defender sus intereses legítimos ante una demanda judicial, como lo fue tanto en la oportunidad para contestar la demanda o bien en el momento probatorio, asimismo, la demanda esta ajustada a derecho, por cuanto la pretensión del actor, esta fundada en el contrato de venta con reserva de dominio, de l cual se derivó el incumplimiento
a las convenciones realizadas en el mismo, y por ende la resolución del indicado contrato, configurando así los tres (03) requisitos necesarios que hacen posible el estudio de la institución de la confesión ficta. Así se Establece.-
En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba valorada que consta en actas la cual fundamenta la pretensión de la parte actora, este Sentenciador declara la Confesión Ficta del demandado Roymer Rafael Roys Villalba, por ende se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, en relación a los efectos de la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, dispone:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del deudor, debe restituirse las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”
De esta manera, siendo que dicha indemnización fue acordado en el contrato objeto de la presente resolución en su cláusula novena, queda establecido que los montos por concepto de inicial y cuotas cancelados por el ciudadano Roymer Rafael Roys Villalba, quedan en beneficio de la parte demandante como justa indemnización por la utilización del vehículo objeto del contrato. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte actora, referida al pago de los intereses que sigan causando hasta que sea solventado el préstamo, este Tribunal debe acotar lo establecido por la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 1990, con ponencia del Magistrado, Doctor Adán Febres Cordero:
“(…) En consecuencia, siendo el contrato resuelto o terminado, mal puede exigirse, al mismo tiempo que la parte que no lo ha ejecutado cumpla con el mismo; es decir, satisfaga la obligación a que esta obligado por ese contrato …omissis... por constituir una contradicción manifiesta los pedimentos de resolución, y a la vez, cumplimiento de contrato”.
Siendo que en el presente caso, la pretensión de la actora versó en resolver el contrato, y por ende la devolución del vehículo, por lo que, esta Juzgadora niega a la parte actora la solicitud del pago de los intereses vencidos. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ROYMER RAFAEL ROYS VILLALBA, en el presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
• CON LUGAR la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A contra el ciudadano ROYMER RAFAEL ROYS VILLALBA, plenamente identificados en actas.
• RESUELTO el Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio fundamento de la pretensión, de fecha 14 de diciembre de 2007, el cual esta archivado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 2007, el cual quedo anotado bajo el No. 826.
• SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de el vehículo de PLACA: VCZ14H; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.8L 8V 5P RSIII; AÑO: 2008; COLOR: PLATA BARI; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17158H85111653, SERIAL DE MOTOR: H30301578, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
• NIEGA a la parte DEMANDANTE la solicitud de pago de los intereses, en virtud del objeto de la presente causa
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal
(Fdo)
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
La Secretaria Temporal
(Fdo)
Resolución No. 95
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en el Expediente No. 0051. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
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