REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE No. 0040
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).


Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de 2014, por ante el órgano distribuidor, la ciudadana PATRICIA ELENA ROMERO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.776.635, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.742, solicitó la disolución de su matrimonio civil contraído con el ciudadano ALEXIS JOSÉ SOCORRO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.107.190, del mismo domicilio, fundamentado su pedimento de conformidad con el artículo 185 ordinal A del Código Civil.

Indica que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Panamericano, calle 71, casa No. 78-157, en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el 20 de mayo de 2006, fecha en la cual se separaron de hecho, y que hasta la presente fecha no hubo reconciliación entre ellos. Alega que de su unión matrimonial no procrearon hijos.

Por ultimo fundamenta su acción de conformidad con el Articulo 185A del Código Civil, por estar separados de hecho por espacio de mas de cinco (5) años.

Una vez admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, se ordeno citar al ciudadano Alexis José Socorro Briceño, previamente identificado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, compareció el ciudadano ALEXIS JOSÉ SOCORRO, antes identificado, asistido por el abogado Rafael de Jesús Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.742, dándose por notificado de la causa.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, el Alguacil del tribunal expuso haber citado al Fiscal del Ministerio Publico.



Así las cosas, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

Importa recalcar que otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Asimismo, el ciudadano Alexis José Socorro Briceño, con la asistencia legal debida, compareció según diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, exponiendo estar de acuerdo con todos los puntos señalados en la solicitud de divorcio, solicitando se dicte sentencia definitiva con la declaración de divorcio conforme al artículo 185 A del Código Civil.

En consecuencia observa esta juzgadora la manifestación del solicitante y ratificada por su cónyuge en su comparecencia al tribunal, sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y como no hubo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos PATRICIA ELENA ROMERO GUTIÉRREZ y ALEXIS JOSÉ SOCORRO BRICEÑO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.776.635 y 14.107.190 respectivamente, el día cinco (05) de junio de 2004, por ante el Jefe Civil de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 98.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Iriana Urribarri Molero

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 0040, siendo las 2:30pm.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Iriana Urribarri Molero



Decisión No. 93





Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en el Expediente No. 0040. LO CERTIFICO en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015.


La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero