REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 156°


EXPEDIENTE N°: 0023.

DEMANDANTE:
Sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de agosto de 1993, bajo el No. 47, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES:
DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVES y WILMER COLINA GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.161 y 51.994 respectivamente.

DEMANDADO:
RENE ANTONIO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.719.678, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
HERNAN INCIARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 200.996.

MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.



Visto el escrito presentado en fecha treinta (30) de marzo de 2015, por el ciudadano RENE ANTONIO BOSCAN antes identificado, asistido por el abogado HERNAN INCIARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 200.996, en su condición de la parte demandada, en el cual expuso:

“Por las razones antes expuestas, anuncio Tacha de Falsedad incidental de los documentos que acreditan al demandante como supuesto propietario del Inmueble denominado La Facilidad y con los cuales se presenta como Legítimo Propietario, así mismo solicito a este tribunal inste al Representante Legal y demandante a exhibir la documentación que lo acredita como tal, por tal razón procedo en este acto a formalizar, como en efecto formalizo la Tacha de falsedad de Documento Público anunciada.
Formalización que hado según lo establecido en el Ordinal 2 del Artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con los Artículos 438, 439 y 442 Ord. 11 del Código de Procedimiento Civil.”


Ahora bien, con relación a esta incidencia de tacha, resulta imperativo para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento para la tramitación de la tacha incidental, los cuales establecen:


“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre del año 2004, en relación a la oportunidad en que la tacha incidental puede proponerse estableció lo siguiente:

“…De lo expuesto en la sentencia recurrida, se constata que el juzgador declaró la extemporaneidad de la tacha incidental al ser propuesta después que culminó la fase de cognición del procedimiento de hipoteca, es decir, luego de que quedó definitivamente firme la declaratoria sin lugar de la oposición.
Si bien, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma clara y precisa que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, esta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de sentencia.

No obstante que, la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación hasta la decisión de tal incidencia, debe producirse con anterioridad a la sentencia del juicio principal, porque de esa manera la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.
Así, lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, “...la tacha incidental de un instrumento público podría ser promovida hasta luego de ser promovida luego de celebrado el acto de réplica a los informes, que serían las observaciones, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 439, norma que en forma clara y precisa establece que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, aún después de los informes, como la Sala así expresamente lo señaló en el auto del 10 de febrero de 1988, al considerar que las observaciones escritas, contempladas en el artículo 509 ejusdem, son parte complementaria de los informes, y sólo es a partir del vencimiento del lapso para consignarlas, cuando la causa entra en estado de sentencia...”.
En el caso de autos, el presente juicio de ejecución de hipoteca ya culminó la etapa de cognición, al existir sentencia definitivamente firme en relación a la oposición hecha por la demandada al procedimiento ejecutivo, específicamente se encuentra en la fase de publicación de carteles de remate, en razón de lo cual resulta a todas luces inútil el ejercicio de una tacha sobre aquellos documentos que pudieron tener alguna incidencia en la sentencia definitiva, pues, dicho acontecimiento ya se produjo, en vista de que, como se dijo, el presente asunto se encuentra en su etapa ejecutiva. Así se decide…”


En el caso de autos, se evidencia que en el juicio principal de desalo ya culminó la etapa de cognición, al existir sentencia definitivamente firme en relación a la demanda incoada, específicamente se encuentra en la fase ejecución, en razón de lo cual resulta a todas luces inútil el ejercicio de una tacha sobre aquellos documentos que pudieron tener alguna incidencia en el juicio, pues, dicho acontecimiento ya se produjo, en vista de que, como se dijo, el presente asunto se encuentra en su etapa ejecutiva. Así se decide.

Por todo lo anterior expuesto y la sentencia antes citada donde aclara lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en relación hasta que grado y estado de la causa se puede proponer la tacha por la vía incidental, en el caso de autos se propuso una tacha en una causa que adquirió el carácter de cosa juzgada por haber quedado la sentencia definitivamente firme, según auto de 11 de febrero de 2015, y propuesta la tacha en fecha 30 de marzo de 2015, le es forzosa a esta Juzgadora declarar improcedente por Extemporánea la Tacha Incidental intentada por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE por EXTEMPORANEA la TACHA INCIDENTAL, interpuesta en fecha 30 de marzo de 2015, propuesta por el ciudadano RENE ANTONIO BOSCAN antes identificado, asistido por el abogado HERNAN INCIARTE, parte demandada en la causa.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(fdo)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abg. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (91).

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abg. IRIANA URRIBARRI.