x


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 0188


Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de copias simples de cedulas de identidad, un (01) copia certificada de acta de defunción, un (01) copia certificada de registro de unión estable de hecho, cuatro (04) copias certificadas de actas de nacimientos, un (01) justificativo de testigos, todo constante de trece (13) folios útiles. Se le dio entrada y se ordeno formar expediente y hacer la anotación en el libro respectivo en fecha seis (06) marzo de 2015, instándose a la parte interesada a consignar documento probatorio que demuestre la disolución del vinculo matrimonial del causante, visto el cumplimiento a lo ordenado por este tribunal se admite cuanto ha lugar a derecho la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos.

Comparece la ciudadana ANA INÉS RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.054.674, actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PÉREZ GAMBOA, ERNESTO RAMÓN PÉREZ GAMBOA, HENRRY JOSÉ PÉREZ GAMBOA y GERARDO JOSÉ PÉREZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 10.415.948, 12.308.632, 12.870.872, 20.058.259, respectivamente, en la cual requiere al Tribunal declare a su persona y a los descendientes del de cujus ANTONIO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.759, y quien falleció el día treinta y uno (31) de diciembre de 2014., respectivamente, como únicos y universales herederos.

Para decidir el Tribunal observa:

La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.




El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C.

Visto así, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante o de las que el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, y el acta de registro de unión estable de hecho, expedidas por los Registros respectivos, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada “justificativo de testigos”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan a salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.

La requirente por medio de la copia certificada del acta de registro de unión estable de hecho de fecha 31 de julio de 2013, signada con el No. 117 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demuestra la manifestación de la voluntad que tuvo su persona con el de cujus ANTONIO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, de unirse y mantener conjuntamente una unión concubinaria, por lo cual este tribunal en observancia que el acta de unión estable de hecho consignada es un instrumento publico con plenos efectos jurídicos, por ser expedido por un funcionario competente para ello con arreglo a las leyes venezolanas y conforme al articulo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil conjuntamente con el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se aprecia.-

Asimismo, la requirente consigno copia certificada de las actas de nacimientos del ciudadano ERNESTO RAMÓN PÉREZ GAMBOA, signada con el numero 344 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; del ciudadano HENRRY JOSÉ PÉREZ GAMBOA signada con el numero 1486 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; del ciudadano GERARDO JOSÉ PÉREZ RINCÓN, signada el numero 765 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ GAMBOA, signada con el numero 820 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se detenta la cualidad de los mencionados ciudadanos como descendientes del causante, y como tal documental fue expedida por autoridad competente para ello con arreglo a las leyes venezolanas este tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Aprecia.-

Así mismo, se evidencia del justificativo de testigos, que las ciudadanas HILDA MERCEDES GARCÍA y ELIZABETH DEL CARMEN BELLOSO GARCÍA, fueron contestes en el interrogatorio formulado, cuyo fin perseguía respaldar la filiación abrogada por de los ciudadanos ANA INÉS RINCÓN RINCÓN, ANTONIO JOSÉ PÉREZ GAMBOA, ERNESTO RAMÓN PÉREZ GAMBOA, HENRRY JOSÉ PÉREZ GAMBOA y GERARDO JOSÉ PÉREZ RINCÓN, la primera como concubina y el resto como descendientes del causante, por lo que en el orden a heredar (ex artículo 822 y 824 del Código Civil) le corresponde a su cónyuge, en el presente caso a su concubina y a sus descendientes. Así se aprecia.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara suficiente los derechos como Únicos y Universales Herederos del de cujus ANTONIO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.759; a los ciudadanos ANA INÉS RINCÓN RINCÓN, ANTONIO JOSÉ PÉREZ GAMBOA, ERNESTO RAMÓN PÉREZ GAMBOA, HENRRY JOSÉ PÉREZ GAMBOA y GERARDO JOSÉ PÉREZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.054.674, 10.415.948, 12.308.632, 12.870.872, 20.058.259, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia la primera como concubina y el resto como descendientes del causante. Así se establece. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los trece (13) día del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(FDO)
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Pérez de Apollini (FDO)

Abg. Iriana Urribarri Molero






En la misma fecha siendo las 11:30 am se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 89 , del Libro Correspondiente.

La Secretaria Temporal,
(FDO)



Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el Expediente No. S-0188. LO CERTIFICO en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de 2015.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero