REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 156°

EXPEDIENTE: 0042.
CO-DEMANDANTES:
Emilio Martín Ballarin, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.933.163, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; y la sociedad mercantil “Asados y Parrillas el Español C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2007, quedando anotado bajo el No. 49, tomo 82-A, de los libros respectivos, siendo reformados sus estatutos según consta y se evidencia de acta de asamblea debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre del año 2012, quedando anotada bajo el No. 16, tomo 17-A, de los libros respectivos.
CO-APODERADOS JUDICIALES:
Adolfo Romero Angulo y Ender Portillo Martínez, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.131 y 53.616 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
CO-DEMANDADOS:
Lilia Aurora Machado de Perozo y Jairo Alberto Perozo Bracho, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.884.484 y el segundo ciudadano Jairo Alberto Perozo Bracho, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.873.820, todos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Pago de Indemnización por Daños y Perjuicios.
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de enero de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Consta de las actas procesales que por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2015, se dio entrada, se formó expediente y fue admitida en cuanto lugar ha derecho la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Pago de Indemnización por Daños y Perjuicios, intentado por los co-demandantes ciudadano Emilio Martín Ballarin y la sociedad mercantil “ASADOS Y PARRILLAS EL ESPAÑOL C.A.” antes identificados.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los recaudos de citación de los co-demandados, fueron librados en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2015.


En fecha treinta (30) de marzo de 2015, la co-demandada ciudadana Lilia Aurora Machado Sánchez antes identificada, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ciudadano Francisco Andrés Briceño Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 140.610, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Según escrito de fecha seis (06) de abril de 2015, presentado por el abogado en ejercicio ciudadano Francisco Andrés Briceño Fernández antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Lilia Aurora Machado Sánchez antes identificada, solicitó la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal haga nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda, debiendo declararse el juicio inadmisible por resultar manifiestamente contraria al orden público por la indebida integración de la litis, por cuanto el co-demandado ciudadano Jairo Alberto Perozo Bracho, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.873.820, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, había fallecido específicamente un (01) año y ocho (08) meses antes de la presentación y admisión de la presente demanda.

Ahora bien, este tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.


Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

Así las cosas, la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, cuando habla de la capacidad para ser parte, indica:
“…omissis), las partes; que son en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. <>…omissis . El derecho humano más importante es la vida; en rigor el derecho a la vida es el “porta” –derechos humanitario… omisis…”. (Obra: Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. pág 113).


De lo asentado anteriormente, se evidencia que dado que la personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte, en ese momento, se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad, se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta. Así se Aprecia.

Ahora bien, ello no implica que con el cese de la personalidad se extingan sus relaciones contractuales, sino que las mismas se transfieren a sus herederos, quienes adquieren la capacidad para ser parte en la relación jurídica del fallecido, debiendo necesariamente demandarse a los herederos, sucesores o causahabientes. Así se Establece.

Se debe estimar de igual forma, que una situación distinta es lo que la doctrina ha denominado como “sucesión procesal”, cuando una de las partes fallece durante el proceso, conforme a lo cual los derechos litigiosos de la parte fallecida, se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se ordena citar para continuar el proceso en el estado en que se encuentre, produciéndose mientras se efectúa ésta, la suspensión del curso de la causa, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, el autor español JUAN MONTERO AROCA, expresa:

“…Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal…”. (Montero A. Juan. 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56)


En consecuencia, este Tribunal considera necesario señalar que para la interposición válida de la demanda, es necesario cumplir con los presupuestos procesales, sobre lo cual Bulow señala que son las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la


relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Doctrinariamente, el examen de los presupuestos procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.


En este orden de ideas el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala lo siguiente:
ART. 212.—No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

A tal efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que:
ART. 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Así las cosas, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha diez (10) de agosto del año 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del tribunal).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con base a los criterios jurisprudenciales y legales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, resulta necesario destacar la parte co-demandada ciudadana Lilia Aurora Machado Sánchez antes identificada, alegó que una vez introducida la presente demanda el Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, admitió la misma por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Lilia Aurora Machado Sánchez y Jairo Alberto Perozo Bracho antes identificados. A este respecto narró, que acompaña junto con sus alegatos acta de defunción signada con el No. 73, emanada de la Unidad o Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, donde se verifica que en la fecha antes mencionada falleció el ciudadano Jairo Alberto Perozo Bracho, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.873.820, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, ciudadano que aparece como co-demandado en el presente juicio, debe concluirse que fue demandada una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su fallecimiento, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que para que una persona sea capaz de obrar en juicio, debe tener el libre ejercicio de sus derechos. En el caso de autos, la persona en cuestión no esta en el libre ejercicio de sus derechos, entonces, al haberse instaurado una demanda mediante la cual se demandó también a una persona que hacía mucho tiempo había fallecido, es evidente que de ser admitida, se violaría flagrantemente la norma en referencia, trasgrediendo principios procesales. Así se Establece.-

En consecuencia, observa esta Sentenciadora, que las normas que consagran la sucesión procesal, permiten la continuación del juicio en los herederos conocidos y desconocidos, pero en el caso en el cual, la muerte del demandado, ha ocurrido antes del mismo, era necesario que se demandara a los herederos, sucesores o causahabientes del de cujus, so pena de inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con un presupuesto procesal para la válida relación jurídica, resultando en consecuencia ser contrario al orden público admitir la demanda en los términos propuestos. Así se establece.-

Bajo esta perspectiva, esta Juzgadora considera necesario enfatizar que la parte co-demandante ciudadano Emilio Martín Ballarin antes identificado, y la sociedad mercantil “ASADOS Y PARRILLAS EL ESPAÑOL C.A.” antes identificada, indicaron como sujetos pasivos de la presente demanda a los ciudadano Lilia Aurora Machado de Perozo y Jairo Alberto Perozo Bracho, siendo que éste último para la fecha de la interposición de la demanda y posterior admisión de la misma, tenia exactamente un (01) año y ocho (08) meses de haber fallecido según acta de defunción signada con el No. 73, emanada de la Unidad o Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido, al no tener capacidad para ser demandado, ello conlleva a que la demanda incoada sea contrario al orden público, causando tal situación la nulidad de todos los actos del proceso, haciendo necesaria la reposición de la causa al estado de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la misma. Así se aprecia.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que una vez presentada la demanda, el Tribunal admitirá la misma si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En la presente causa se observó que la parte co-demandante señalo como co-demandado al ciudadano Jairo Alberto Perozo Bracho, quien falleció el día dieciocho (18) de abril de 2013, en virtud de lo expuesto, se concluye que la interposición de la presente demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ésta uno de los requisitos esenciales a la validez del juicio, en la acción bajo examine, como lo es la falta de capacidad para ser parte del sujeto pasivo de la pretensión. Así se Establece.-

Como consecuencia de los argumentos legales antes expuestos, debe reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda. Y así se hará en la presente dispositiva.

Como corolario, el pronunciamiento emitido por esta Juzgadora, es con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la capacidad para ser parte de uno de los demandados, no puede haber un pronunciamiento al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico para considerarse como válido capaz de dar inicio a la puesta en marcha del órgano jurisdiccional, para pedir tutela judicial efectiva alguna.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la reposición de la causa al estado de admisión, de conformidad al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la nulidad


de todo lo actuado hasta la presente fecha, en virtud de la situación de orden público advertido por esta Juzgadora, y, como consecuencia de ello y por la reposición antes señalada, se declara la inadmisibilidad de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Pago de Indemnización por Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano Emilio Martín Ballarin y la sociedad mercantil “ASADOS Y PARRILLAS EL ESPAÑOL C.A.” contra los ciudadanos Lilia Aurora Machado de Perozo y Jairo Alberto Perozo Bracho. Así se declara.

Siendo que en la presente causa se encuentra la pieza de medida en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conoce por los efectos de la distribución del recurso de apelación ejercido por la parte actora, se ordena oficiar a dicho Juzgado a fin de informarle lo aquí acordado. Líbrese Oficio.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, decreta: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, de conformidad al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha, en virtud de la situación de orden público advertido por esta Juzgadora; SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Cánones de Arrendamiento y Pago de Indemnización por Daños y Perjuicios, que siguen los co-demandantes ciudadano Emilio Martín Ballarin, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.933.163, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; y la sociedad mercantil “ASADOS Y PARRILLAS EL ESPAÑOL C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2007, quedando anotado bajo el No. 49, tomo 82-A, de los libros respectivos, siendo reformados sus estatutos según consta y se evidencia de acta de asamblea debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre del año 2002, quedando anotada bajo el No. 16, tomo 17-A, de los libros respectivos en contra de los co-demandados Lilia Aurora Machado de Perozo y Jairo Alberto Perozo Bracho, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.844.484 y el segundo ciudadano Jairo Alberto Perozo Bracho, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.873.820, todos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según lo dispuesto en el cuerpo de este fallo.

Debido a la índole de la presente decisión no debe existir pronunciamiento en costas debido a que la misma se basa en la falta de un presupuesto procesal, y no a una cuestión de mérito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nº (90). Se ofició bajo el No. 170-2015 y las boletas de notificación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.









Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el Expediente No. 0042. LO CERTIFICO en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de 2015.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero