REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número TM-MO-5109-2015, y firmada por sus presentantes en la misma fecha, constante de ciento tres (103) folios útiles juntos con sus anexos.
La presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal no contenciosa, fue interpuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSE PARDI RINCON y KARIN LUZ AMAYA CASTRO, divorciados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.303.422 y V-14.449.166 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Herlem Castellano Márquez venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.748.434 inscrita en el Inpreabogado con el Nº 95.121.
Arguyen en el escrito en cuestión que fue disuelto el vinculo matrimonial, según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de noviembre de 2013 por la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Arguyen en el escrito en cuestión los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo dividir los siguientes bienes que conforman la comunidad conyugal para que sea homologado por este Tribunal a su cargo en dicha liquidación amistosa convienen en liquidar de la siguiente forma: “… Yo, LEONARDO JOSE PARDI RINCON, antes identificado, cedo por propia voluntad a la ciudadana KARIN LUZ AMAYA CATRO la totalidad de los derechos que me corresponden sobre los siguientes bienes: 1) Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana KARIN LUZ AMAYA CATRO, Todos los Derechos que pudieren corresponderme sobre las cincuenta (50) acciones, propiedad de la ciudadana KARIN LUZ AMAYA CATRO, en la Sociedad Mercantil Unidad de Diagnostico por Ultrasonido, Compañía Anonima (UDUCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), anotada bajo el Nº 45, Tomo 62-A, las cuales están valoradas por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), equivalente a 100 Unidades Tributarias. Asimismo, Yo, KARIN LUZ AMAYA CASTRO, antes identificada, cedo por propia voluntad la totalidad de los derechos que me corresponden a favor del ciudadano LEONARDO JOSE PARDI RINCON, de los siguientes bienes: 1) Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al Ciudadano LEONARDO JOSE PARDI RINCON, Todos los Derechos que pudieren corresponderme sobre las cincuenta (50) acciones, propiedad de LEONARDO JOSE PARDI RINCON, en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA AGROHERPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), anotada bajo el Nº 14, Tomo 5-A, las cuales están valoradas por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00), equivalente a 333,33 Unidades Tributarias; 2) Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al Ciudadano LEONARDO JOSE PARDI RINCON, Todos los Derechos que pudieren corresponderme sobre las sobre las doscientas cincuenta (250) acciones, propiedad de LEONARDO JOSE PARDI RINCON, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL GALLINAZO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), anotada bajo el Nº 59, Tomo 49-A, las cuales están valoradas por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTROS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.500,00), equivalente a 50 Unidades Tributarias; 3) Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al Ciudadano LEONARDO JOSE PARDI RINCON, Todos los Derechos que pudieren corresponderme sobre las sobre las doscientas sesenta y tres (263) acciones, propiedad de LEONARDO JOSE PARDI RINCON, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL MILAGRO, C.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 1.968, anotado bajo el Nº 105, Tomo 26, modificando sus estatutos según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (9) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), bajo el N° 10, Tomo 51-A, las cuales están valoradas por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON 42/100CTS (Bs. F. 32.701,42) equivalente a 218,01 Unidades Tributarias; 4) Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al Ciudadano LEONARDO JOSE PARDI RINCON, todo los derechos que pudieren corresponderme sobre las tres mil doscientas (3.200) acciones, propiedad de LEONARDO JOSE PARDI RINCON, en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PARDI RINCON, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), anotada bajo el Nº 11, Tomo 30-A, las cuales están valoradas por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 160.000,00), equivalente a 1.066,67 Unidades Tributarias; 5) Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al Ciudadano LEONARDO JOSE PARDI RINCON, Todos los Derechos que pudieren corresponderme sobre la Acción identificada con el número 1.365 del Club Náutico de Maracaibo, propiedad del ciudadano LEONARDO JOSE PARDI RINCON, según consta en el Folio Nº 447 del Libro de Accionistas Nº 9, de la referida institución, con asiento de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), valorada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 350.000,00), equivalente a 2.333,33 Unidades Tributarias..”.
Peticionan al Tribunal se liquiden los bienes de la comunidad conyugal en los términos y condiciones acordados en el escrito libelar, y que, con las adjudicaciones recíprocas planteadas queda extinguida la comunidad conyugal fomentada y nada quedan a deberse o reclamarse en su condición de comuneros sobre la existencia de ese patrimonio.
El Tribunal para decidir observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, autor Abdón Sánchez Noguera).
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.
Sobre este particular, esta Sentenciadora se encuentra obligada a aclarar que el procedimiento de partición de la comunidad –ordinaria, hereditaria o conyugal- es de carácter especial. Para ello, es preciso invocar el artículo 778, que dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Negrillas del Tribunal).

En razón de la reproducida disposición, le es permitido a esta Sentenciadora afirmar que según el trámite procedimental aplicable en aquellos juicios en los que se pretende partir los bienes que integran la comunidad, la parte demandada en el lapso de contestación, primero, puede que acepte los hechos y el derecho invocado, o segundo, oponerse o manifestar su desacuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en el último caso se discurrirá la causa por el procedimiento ordinario.
En crédito de lo trascrito, el Tribunal infiere que la naturaleza del juicio depende de la suerte que corra, configurándose con el carácter de contencioso cuando se formulare oposición y con ella la ordinarización del mismo, o no contencioso cuando la parte contraria se allana a los términos arribados, siempre que se encuentre amparada la existencia de la comunidad con instrumentos fehacientes.
Ello así, asume quien suscribe, que el asunto bajo examen trata de un procedimiento especial no contencioso, en cuyo caso no existe controversia en relación a la partición de los bienes, por el contrario los comuneros se encuentran contestes con la adjudicación acordada. Como quiera que se le dio el carácter de mutuo acuerdo, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.
En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester reproducir el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estatuye:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A su vez prevé el artículo 173, que:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)” Negrilla del Tribunal.

La comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento en que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado.
La disolución matrimonial trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de un procedimiento especial no contencioso, en el que las partes de mutuo acuerdo solicitan la disolución amigable de los gananciales que conforman la comunidad adquirida, viene consigo la aceptación de los hechos, por lo que a simple vista no existe controversia entre las partes pendiente por resolver y el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la ley para su procedencia:
La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite el derecho que recae sobre los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

En consideración del extracto decisorio trascrito, esta Sentenciadora observó que los comuneros para crear convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de noviembre de 2013 emanada por la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al mismo tiempo, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron copia certificada de los Registros de Comercio de las Sociedades Mercantiles Unidad de Diagnostico por Ultrasonido, C.A, Agropecuaria Agroherpa, C.A, Transporte el Gallinazo C.A, Inversiones Agropecuarias el Milagro, C.A, Agropecuaria Pardi Rincón, C.A y Acciones en el Club Náutico de Maracaibo, donde consta las acciones que habían adquiridos para la comunidad de gananciales que existió entre ellos y liquidadas en esta pretensión de mutuo acuerdo propiedad de los ex conyugues, el cual se encuentran debidamente Registrados ante los Registros Mercantiles del Estado Zulia y Anzoátegui.
No cabe duda, que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe óbice que impida la procedencia del procedimiento especial no contencioso incoado y así se decide expresamente.
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho y HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, propuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSE PARDI RINCON Y KARIN LUZ AMAYA CASTRO, divorciados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.303.422 y V-14.449.166 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la forma términos y condiciones acordados en el escrito en cuestión, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.- Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-