REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUOÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. No. -011-2014.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.352.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, domiciliados en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, intenta formal demanda contra la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 2002, anotado con el numero 17, Tomo 34-A, por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha nueve (9) de junio de 2014, ordenándose librar boleta de intimación a la parte demandada Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 2002, anotado con el numero 17, Tomo 34-A, en la persona de su presidente ciudadano FRANKLIN VEGAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad No. V-5.742.871, o en la persona de sus apoderados judiciales en juicio abogados en ejercicios LASSITER PEREZ CARRILLO y/o LUIS BELTRAN VAAMONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.742.871 y V-6.351.944, en fecha 11 de junio de 2014, la parte actora estampó diligencia solicitando se libren los recaudos de intimación, los cuales fueron librados en dicha fecha; en fecha 21 de noviembre de 2014, el ciudadano ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, ya identificado, con el carácter de parte actora en el presente proceso, estampó diligencia Desistiendo de la acción.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Barbara
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, parte actora, desistió de la acción, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte ha escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DUODÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento celebrado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio; así mismo se ordena expedir la copia certificada solicitada. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abog. MARTHA ELENA QUIVERA (Mgs. Sc)
El secretario
Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO
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