REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 018-14
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PARTE ACTORA: ALONSO ALBERTO BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.497., domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ y JOSE LUIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.830.049 y 7.639.086, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 26.067 y 25.489 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 720.582 y con domicilios en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ENRIQUE CHACIN y ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.852.801 y 7.616.644, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.600 y 41.039 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: Veinte (20) de Junio de 2014.

I
NARRATIVA:

Acude por ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.067 y de este domicilio, obrando como Apoderado Judicial del ciudadano ALONSO ALBERTO BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.850.497 y de este domicilio, a interponer demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en LOS Artículos 1.141, ordinal 3°, 1.157 del Código Civil y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 720.582 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este tribunal en fecha 20 de Junio de 2014, procedió a admitir la presente demanda ordenado citar al demandado de autos.
Por diligencia de fecha Cinco (05) de agosto de 2014, el Alguacil natural del Tribunal, consigno el recibo de Citación firmado, librado a la parte demandada, donde consta la Citación practicada.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2014, compareció la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELVIS ENRIQUE GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.039, otorgando Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE CHACIN y ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, plenamente identificados en actas.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2014, el abogado en ejercicio ELVIS GARCIA CUBILLAN, antes identificado, obrando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, parte demandada, presentó escrito de Contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas por auto de esa misma fecha.
Por resolución de fecha Diez (10) de Octubre de 2014, este Tribunal declaró SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, propuesta por la parte demandada, JOSE GREGORIO MEDINA en el escrito de la Contestación a la demanda.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2014, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que la parte actora no estuvo presente por si ni por medio de Apoderado; y compareciendo él abogado en ejercicio ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, ratificando todo lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas en el mismo.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2014, el Tribunal fijó los limites de la controversia, y ordenó la apertura del lapso probatorio por cinco días de Despacho.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2014, el Tribunal admitió la pruebas presentadas por las partes, a reserva de estimarlas o no en la Sentencia definitiva a dictarse en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, y vencido el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 869 del Código de Pro9cedimiento Civil, este Tribunal fijó el día 17 de marzo de 2015, a las nueve de la mañana, para llevar a efecto la audiencia o debate oral, llevándose a efecto la audiencia o debate oral el día señalado.

II
PUNTO PREVIO:
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Observa esta Jurisdicente que el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ELVIS GARCIA CUBILLAN, plenamente identificado en actas, en su escrito de contestación a la demandada opuso la defensa perentoria de fondo de la falta de legitimación pasiva de su representado, ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, por las razones expuestas en el señalado escrito, las cuales de seguidas se reproducen:

”… En el caso bajo análisis puede concluirse que mi representado carece evidentemente de LEGITIMACION PASIVA, en la causa para sostener el presente proceso, ya que para pretender sostener y ejercer cualquier defensa o recurso en el mismo, debemos determinar la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico que exprese la relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede el derecho. (…) En el caso en cuestión a fin de subsumir la doctrina parcialmente transcrita con los hechos que configuran la defensa perentoria de fondo que aquí se expresa se hace necesario referirnos previamente a los alegatos formulados por el accionante en su escrito libelar cuando argumenta lo siguiente: “este referido ciudadano arrendó la cosa ajena, ya que el mismo no es propietario tal y como se lo arroga en el texto del contrato”.(negrita y subrayado nuestro). Como puede observar el ciudadano Juez, mi mandante ciudadano: JOSE GREGORIO MWEDINA, ya identificado, como bien lo afirma el ciudadano actor NO ES EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, y por tal razón no tiene la cualidad ni legitimidad necesaria para ser sujeto pasivo del derecho, ni mucho menos es representante legal o apoderado del legitimo propietario de ese inmueble tal y como expresamente indica el accionante en su libelo, quien a su vez no indica quien es realmente el propietario del inmueble ni acredita ningún titulo de propiedad que lo verifique, de tal manera que al no ser mi representado el titular del derecho subjetivo de propiedad para ser demandado carece de legitimidad pasiva, para estar en juicio. NO EXISTE CORRESPONDENCIA LOGICA ENTRE EL ACCIONANTE Y EL TITULAR DEL DERECHO SUBJETIVO DEMANDADO y asi expresamente sea declarado por este órgano jurisdiccional…”

Esta Juzgadora considera importante señalar, que el Juez tiene la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, y se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:

“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).


Ahora bien, se desprende del expediente facti especie que el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, plenamente identificado, celebró el contrato de arrendamiento bajo estudio con el ciudadano ALONSO ALBERTO BARBOZA GONZALEZ, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el No. 50, Tomo 15, el cual fue acompañado en copia certificada al libelo de demanda y riela en los folios 11 y 12 del expediente. Que el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, arrendó la cosa ajena por cuanto el mismo no era el propietario del inmueble objeto del señalado contrato, cuestión esta que alegó la parte actora en su escrito libelar y que la parte demandada ratifico oponiendo la defensa previa al fondo de la demanda por falta de legitimación pasiva.
Sobre la legitimación expuso el autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193, lo siguiente:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

En este sentido, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-2584, en relación a la falta de cualidad:

“Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

La cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa), y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto, tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Visto ello, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, sobre los litis consorcios necesarios:

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 272, expediente N° 02-595, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:

“Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.”

El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos; esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.
Ahora bien, acompañado al escrito de contestación riela en los folios 91, 92 y 93 del expediente, Documento de Mejoras, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 85, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el No. 33, protocolo 1°, Tomo 4°, por medio del cual el ciudadano LUIS DAGAMD CASAS, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad no. E-776.704, declara haber construido para los ciudadanos EUGENIO DOMINGO CASTILLO ALVARADO, CARLOS EDUARDO CASTILLO ALVARADO, PABLO JOSE CASTILLO ALVARADO, NERIO ESTEBAN CASTILLO ALVARADO Y ELIA MARINA CASTILLO ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.417.983, 1.424.502, 1.422.220, 716.985 y 1.425.765 respectivamente, un Local Comercial sobre un terreno propiedad de los hermanos CASTILLO ALVARADO, por herencia quedante al fallecimiento de su causante NERIO CASTILLO CARRASQUERO, según consta de la Planilla de liquidación Sucesoral No. 290, de fecha 19 de Agosto de 1971, quien adquirió a su vez según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de julio de 1969, bajo el No. 33, folios del 65 al 66, Protocolo Primero, Tomo 7°, ubicado en la avenida 28 (avenida La Limpia), esquina calle 25, No. 15-07, en jurisdicción de la Parroquia cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es la misma dirección del Local Comercial objeto del Contrato de Arrendamiento, documento este de construcción (mejoras) que este Tribunal para su apreciación y valoración debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, máxime que del mismo se desprenden la propiedad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se Establece.
En ese sentido la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en Sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce, expone lo siguiente:

“Ahora bien, considera la Sala que los planteamientos del recurrente dirigidos a delatar la errónea interpretación en que según su decir incurrió el ad quem al establecer la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, fundamentalmente se dirigen a negar la existencia de un litisconsorcio necesario en el presente caso, ello con base en tres razones. 1.- Que la existencia del litisconsorcio pasivo, no es contraria al orden público 2.-Que al tratarse de la nulidad de pleno derecho de la operación realizada por la demandada sobre cosas comunes de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal y por ser esa la razón de la acción intentada, no existe ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda existir un litisconsorcio pasivo. 3. Que de existir realmente el litisconsorcio es potestativo de las partes ejercer su acción o ser demandadas como litisconsortes, por cuanto el artículo 146 eiusdem, establece el verbo “podrán”.
Considera la Sala que en el caso bajo estudio sí existe un litisconsorcio pasivo necesario, y por tanto, el juez de alzada no interpretó erróneamente dicha norma, sino que por el contrario, la interpretó correctamente, por las siguientes razones:
Como se observa de la sentencia recurrida transcrita en la primera denuncia, el juez de alzada declaró inadmisible la demanda al determinar la falta de cualidad pasiva de la parte demandada al verificar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues, señala que en el presente juicio era necesario traer a la causa a las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A. e INVERSIONES SALVAT C.A., para que fuese eficazmente constituida la relación procesal planteada, “…resguardándose así el correcto ejercicio del derecho (sic) defensa y del debido proceso de las partes…”, ya que “…las mismas habían intervenido como vendedoras del inmueble en una de las ventas que se demandan en nulidad...”, por ello consideró que era imprescindible su llamamiento al juicio, por lo tanto estableció que los demandados no tienencualidad por sí solos para sostener el presente juicio que por nulidad de documento le ha sido incoado en su contra.
Es decir, el juez de alzada estableció que entre esas empresas existe un litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia la pretensión debía hacerse valer frente ambas y no únicamente frente a una de ellas, declarando en consecuencia la falta de cualidad pasiva.

En el caso de narras, la parte actora a sabiendas que el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, no era el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se limito únicamente a demandarlo en forma personal; y siendo que la acción de nulidad persigue la inexistencia del contrato y las obligaciones de el derivadas, no tienen ningún efecto, debió haber demandado igualmente a todos los propietarios del inmueble en cuestión, conformando un litis consorcio pasivo necesario por ser comuneros del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en lo que respecta a la cuota parte heredada, al ser los bienes inmuebles pro indivisos. Asi se Aprecia.
Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:

“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

Ante estas circunstancias, es importante resaltar lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.
Es de advertirse que en esta causa le correspondía al demandado la carga de comprobar todos y cada uno de los alegatos expuestos con relación a la defensa perentoria de fondo ejercida.-
La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, N 162, Letra C).-
La doctrina citada, explica los postulados de la carga de la prueba, la cual, tiene amplia aplicación dentro de nuestro sistema jurídico, pues en el campo del derecho procesal, así como en el ámbito del derecho sustantivo existen normas que la consagran.
En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”-
En este sentido se observa, que de los medios de prueba promovidos por la parte demandada para la demostración de sus alegatos se han reducido a probar que el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es una persona distinta a su representado, como se evidencio del documento Documento de Construcción (Mejoras), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 85, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el No. 33, protocolo 1°, Tomo 4°.
En este orden de ideas, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que los propietarios del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fueron llamados a juicio, por lo que le es forzosa a esta Juzgadora determinar la procedencia de la defensa de falta de cualidad pasiva de la parte demandada, para sostener el presente proceso, formulada por el demandado de autos, y como consecuencia de declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento.- Así se decide.-
En razón de los argumentos antes esgrimidos, para declarar la falta de cualidad pasiva del demandado, quien aquí decide, considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en la presente acción.- Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, ESTE TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal antes citados, y vista la defensa perentoria de fondo interpuesta por la parte demandada y en uso de las facultades oficiosas conferidas por nuestro ordenamiento procesal, DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESENTE ACCION, en virtud de la anterior este tribunal no puede pronunciarse al fondo de la presente demandada. ASI SE DECIDE. Todo en relación con el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ALONSO ALBERTO BARBOZA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.850.497, contra JOSE GREGORIO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 720.582 . De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, En Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA. EL SECRETARIO.

ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las Nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó la anterior sentencia,
EL SECRETARIO.