REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitrés (23) de abril de 2015
204° y 156°
Una vez cumplida con la evacuación de los testigos y consignados las actas de nacimientos solicitadas en la presente solicitud de Único y Universales Herederos, este Tribunal ordena agregar a las actas. Ahora bien, este Juzgado procede a dar un análisis de los documentos presentados. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana ALICIA JOSEFINA ÁVILA DE CHÁVEZ, plenamente identificada en actas, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Antonio Reyes Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 204.942, solicita se le declare a ella y las ciudadanas ALICIA MARIA CHÁVEZ Y ANGELICA MARIA CHAVEZ AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.512.343 y V-14.658.433 respectivamente, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante, el ciudadano SAMUEL DARIO CHAVEZ PEÑARANDA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.652.276, del mismo domicilio, fallecido Ab-Intestato el día (28) de febrero del 2015, en el Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia. La solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de defunción del causante el ciudadano SAMUEL DARIO CHAVEZ PEÑARANDA, signada con el No. 50 de fecha 02 de marzo de 2015, debidamente otorgada por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia; 2) Copia certificada del acta de matrimonio del causante el ciudadano SAMUEL DARIO HAVEZ PEÑARANDA Y ALICIA JOSEFINA AVILA , expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia signada bajo el No. 971 de fecha veintiséis 26 de noviembre de 1976; 3) Copia certificada del Acta de Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANGELICA MARIA CHAVEZ AVILA, otorgada por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia signada con el Nro. 550 de fecha 6 de agosto de 1980; 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALICIA MARIA CHAVEZ AVILA, signada con el Nro. 995 de fecha 13 de junio de 1978, emanada de Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo. Todo acompañado con copia simple de las cedulas de identidad. Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en copias certificadas merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, y la filiación de los solicitantes.- Asimismo, el Justificativo de Testigo evacuado por ante este Tribunal, donde se les tomó declaración jurada a las ciudadanas YULI MARINA RINCON Y EVIDILIA VILCHEZ DE CALLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.456.440 y V-3.774.614, respectivamente, Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual, una vez revisados los documentos consignados, conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECLARA suficiente el derecho que tienen los ciudadanos ALICIA JOSEFINA AVILA DE CHAVEZ, ALICIA MARIA CHAVEZ AVILA Y ANGELICA MARIA CHAVEZ AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.056.221, V-13.512.343 y V-14.658.433 respectivamente, como ÚNICAS Y UNVERSALES HEREDERAS del causante SAMUEL DARIO CHAVEZ PEÑARANDA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.652.276, del mismo domicilio, fallecido Ab-Intestato el día (28) de febrero del 2015. SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECIDE.- Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese una copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se ordena expedir por secretaria cinco (05) juegos de copias certificadas de esta resolución dictada por esta Juzgadora.-
LA JUEZA,

Abg. MARTHA ELENA QUIVERA. (Mgs.Sc).
EL SECRETARIO,


Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-