REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE SOLICITANTES:
INDIRA LORENA SILVA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.461.065 y MARCOS SERGIO CHIRINOS FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.872.095.-
ABOGADA ASISTENTE:
ALEXIS ALBORNOZ MENDEZ Y ZULAY BEATRIZ CHIRINOS FERNANDEZ inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 53.728 y 50.231 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de Marzo del año 2015.-
SENTENCIA: Definitiva.-

Ocurren los ciudadanos Indira Lorena Silva Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.461.065 y Marcos Sergio Chirinos Fernández venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.872.095, domiciliados en el Municipio San Francisco y Maracaibo ambos del estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicios Alexis Albornoz Mendez y Zulay Beatriz Chirinos Fernández inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 53.728 y 50.231 respectivamente.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de diciembre 2007, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 658, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Pomona, vereda 10, casa N° M-2, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, manifestando igualmente los solicitantes que desde el 20 de enero del 2010, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco años. Y que, de dicha unión no procreamos hijos.-
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-4475-2015, el pasado veintiséis (26) de febrero del 2015, y firmada por los solicitantes en fecha dos (02) de marzo del 2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de marzo del 2015 y ordenó la citación del Fiscal TRIGESIMO (30°) del Ministerio Público. Llevada a cabo por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Juzgado, y agregada a las actas por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015.
En fecha catorce (14) de abril del 2015, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público manifestó no oponerse a la declaratoria de divorcio185-A.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha (13) de diciembre 2007, signada con el No. 658, observa este juzgado que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho manifiestan en el escrito libelar los solicitantes que no procrearon hijos dentro del matrimonio, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos INDIRA LORENA SILVA TORRES Y MARCOS SERGIO CHIRINOS FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.461.065 y V-11.872.095 respectivamente, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 658, de fecha 13 de diciembre del 2007, expedida por la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y así mismo se ordena librar los oficios correspondiente al Registro Civil Principal del estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio signada con el Nro 658. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.- Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve Y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO