REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 055-14
PARTE SOLICITANTE:
JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.742.332, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
GREGORIO VILLASMIL GOMEZ y ANTONIO VILLASMIL DURAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.742.331 y V-15.058.773, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.984 y 152.352 respectivamente.-
DEMANDADOS:
RICARDO HUMBERTO GOMEZ Y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.758.940 y V-4.746.963 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de agosto del 2008, bajo el N° 49, Tomo 75-A, con Registro de Información Fiscal R.I.F J296387354, del mismo domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de septiembre del año 2014.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.742.332, debidamente asistido por los profesionales del derecho GREGORIO VILLASMIL GOMEZ Y ANTONIO VILLASMIL DURAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.742.331 y V-15.058.773, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 204.984 y 152.352 respectivamente, a fin de demandar por COBRO DE BOLIVARES a los ciudadanos RICARDO HUMBERTO GOMEZ Y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.758.940 y V-4.746.963 respectivamente, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de agosto del 2008, bajo el N° 49, Tomo 75-A, con Registro de Información Fiscal R.I.F J296387354.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los demandados RICARDO HUMBERTO GOMEZ Y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, antes identificados y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE C.A., en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI y/o ADRIANA BLANCALBA FRESCHI COLANERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.812.703 y V-5.508.552 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de octubre de 2014 el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLASMIL GÓMEZ, parte actora, asistido del abogado GREGORIO JOSÉ VILLASMIL GÓMEZ ya identificado, consigno diligencia indicando la dirección de los demandados, de igual forma otorgó poder Apud-Acta a los ciudadanos GREGORIO VILLASMIL GOMEZ y ANTONIO VILLASMIL DURAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.742.331 y V-15.058.773, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.984 y 152.352 respectivamente.
En fecha trece (13) de octubre de 2014, expuso el alguacil de este Tribunal, ciudadano YAJEXIS DARÍO OCANDO BARRIOS, donde Informa que se libro los recaudos de citación a la parte demandada, y que en esa misma fecha recibió los medios necesarios para transporté, para practicar la Citación de los demandados en la presente demanda.
Por diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2014, el Alguacil Natural de este despacho, ciudadano YAJEXIS DARÍO OCANDO BARRIOS, manifestó que practicó la citación personal de la codemandada, ciudadana MAGALI DEL CARMEN JEREZ DE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.746.963, consignando el recibo de citación debidamente firmado, ante lo cual este Tribunal ordenó agregarlo a las actas por auto de esa misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal ciudadano YAJEXIS DARÍO OCANDO BARRIOS, expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano RICARDO HUMBERTO GÓMEZ, devolviendo en consecuencia, los recaudos de citación con sus compulsas para que sean agregadas al expediente, las cuales corren insertas en autos.-
En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano YAJEXIS DARÍO OCANDO BARRIOS expuso, que se trasladó a la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE C.A., para practicar la citación de los ciudadanos FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI y/o ADRIANA BLACALBA FRESCHI COLANERI, manifestando que fue atendido en varias ocasiones por la ciudadana PATRICIA VERA administradora y ROSSANA ROJAS de Recursos Humanos, donde le manifestaron que no se encontraban los prenombrados ciudadanos, siendo imposible la citación personal en cualquiera de estas personas, así mismo consignó los recaudos de citación, los cuales fueron agregados a las actas procesales.
En fecha siete (07) de noviembre del 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado GREGORIO JOSÉ VILLAMIL GÓMEZ, identificado en actas, solicita al Tribunal se libre Carteles de Citación establecido en el Articulo 223 del Código Procedimiento Civil, librándose el correspondiente Cartel de citación por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, a los codemandados, ciudadano RICARDO HUMBERTO GÓMEZ y a la sociedad mercantil “INVERSIONES DEL ESTE, C.A.”.-
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio GREGORIO JOSÉ VILLASMIL GÓMEZ, consignan las publicaciones del cartel de citación librada por este tribunal el cual fueron publicados en los diarios Panorama y Versión Final, ordenándose agregar a las actas por auto de fecha 28 de noviembre de 2014.
En fecha diez (10) de diciembre del 2014, el secretario natural de este Juzgado, fijó en el domicilio de los codemandados antes referidos, un ejemplar del Cartel de Citación librado, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de febrero del 2015, los ciudadanos RICARDO HUMBERTO GÓMEZ y MAGALI DEL CARMEN JEREZ DE GÓMEZ, plenamente identificados en actas, confirieron poder APUD ACTA, a las abogadas en ejercicio LILIANA DEL VALLE GÓMEZ JEREZ, PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZÁLEZ y ANA MARIA POSADA GARCÍA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.070, 99.859 y 110.734 respectivamente.
Por escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero del 2015, el ciudadano Fabio PEDRO FRESCHI COLANERI, titular de la Cédula de identidad No. 5.812.703, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DEL ESTE, C.A.”, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado MANUEL CHACÍN GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.014, consignó los documentos donde acredita su representación, dándose por citado en el aludido juicio, de igual manera este Juzgado por auto de esta misma fecha ordenó agregar a las actas lo consignado.-
En fecha once (11) de febrero del 2015, el ciudadano FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI identificado en actas, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A, parte codemandada, consigno escrito de interposición de Cuestiones Previas y Contestación al Fondo de la demanda, siendo agregado por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha once (11) del febrero del 2015, las abogadas LILIANA DEL VALLE GÓMEZ JEREZ y ANA MARIA POSADA GARCÍA, identificadas en actas, actuando con el carácter de Apoderadas judiciales de los codemandados, ciudadanos RICARDO HUMBERTO GÓMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GÓMEZ, consignan escrito de Contestación a la demanda, y en la misma fecha este Juzgado acuerda agregarlas a las actas.-
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio ANTONIO VILLASMIL DURAN, actuando con el carácter de Apoderado Actor, solicita al Tribunal se desechen las cuestiones previas planteadas.
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2015, el abogado GREGORIO JOSÉ VILLASMIL GÓMEZ plenamente identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas, y en la misma fecha el tribunal ordenó agregarlas a las actas y las admitió en cuanto a lugar en derecho a reserva de estimarla o no en la sentencia definitiva en la presente causa.-
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2015, el ciudadano FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A. identificado en actas, parte codemandada, presentó escrito de pruebas, siendo agregadas y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En la misma fecha, las abogadas PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZÁLEZ y ANA MARIA POSADA GARCÍA, plenamente identificadas en actas, actuando como apoderadas judiciales de la parte codemandada, ciudadanos RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, presentan escrito de pruebas juntos con sus anexos, y en la misma fecha el tribunal ordeno agregarlas a las actas y las admitió cuanto a lugar en derecho a reserva de estimarla o no en la sentencia definitiva en la presente causa.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Promovidas las pruebas por las partes intervinientes en la presente causa, esta Sentenciadora pasa a analizar las mismas, en los siguientes términos:
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, así como también los instrumentos en que se produjeron y consignaron en el escrito de demanda.
En este sentido, este Tribunal de una revisión a las actas procesales, puede verificar que la parte actora con el libelo de demanda, incorpora en actas las siguientes documentales:
Copia certificada del Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.758940 y 4.746.963 respectivamente y de este domicilio, y el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.742.332 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2013, anotado bajo el No. 90, Tomo 132.
Observa esta Sentenciadora que dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, la cual no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.
Copia simple de Cheque de Gerencia 04489591, contra el Banco Occidental de Descuento, a la orden de INVERSIONES DEL ESTE, C.A., por la cantidad VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.360,00), inserto en el folio once (11) del expediente.
Sobre dicho instrumento, observa esta Sentenciadora que el mismo se refiere a copia fotostática de cheque de gerencia, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
Original de Documento de Reserva, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ e INVERSIONES DEL ESTE C.A., inserto desde el folio doce (12) al folio quince (15); en relación a la referida prueba instrumental, observando este Tribunal que el mismo aparece suscrito por el Cliente, firma ilegible, C.I. V-9.742.332, INVERSIONES DEL ESTE C.A. CENTURY 21 DEL ESTE, aparece firma ilegible y N° de rif J-29638735-4 y en el renglón de EL PROPIETARIO, aparecen firmas ilegibles, y cédulas de identidad números 4.746.963 y 4.758.940., sobre la referida prueba esta sentenciadora en virtud que las partes no desconocieron en la oportunidad correspondiente ni su contenido ni su firma, ni fue tachado en función de las normas procedimentales, se debe proceder tal como lo indica el Artículo 430 eiusdem, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
Copia fotostática de cheque de Gerencia N° 04496294 por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 110.620,00) a favor de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ JOSE GREGORIO, dicho instrumento no fue impugnado por las partes por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de la Sentencia dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha primero (1°) de julio de 2014, expedida por el mencionado Juzgado el día veintinueve (29) del mismo mes y año, con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ contra los ciudadanos RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, declarando entre otros puntos en su dispositivo, la resolución del mencionado contrato y el reintegro de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 110.620,00) por parte de los demandados a favor del demandante, sobre dicho instrumento, esta Sentenciadora en observancia que el mismo proviene de un Órgano Jurisdiccional que merece plena fe pública y que aunado a esa circunstancia, las partes se encuentran conformes y citan la misma en sus respectivos escritos de defensa, la acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL ESTE C.A
La codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE C.A., representada por el ciudadano FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI, antes identificado, en la etapa de pruebas invocó el mérito favorable de los autos, dejando asentado la aceptación de los instrumentos públicos y privados consignados por el demandante, los cuales ratifican en esta etapa probatoria y los hacen valer conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Sobre la comunidad de la prueba esta generalmente admitido por la doctrina y la jurisprudencia que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o la adujo, por lo cual es inadmisible pretender que únicamente a éste beneficie, puesto que una vez incorporada legalmente al proceso debe ser tenida en cuenta para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en provecho de quien la promovió o de la parte contraria, que también puede legítimamente invocarla, por lo que se hace innecesario invocarla, puesto que el Juzgador las apreciará sin importar quien las promovió ni a quien beneficie. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LOS CODEMANDADOS RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ
En el lapso probatorio, los codemandados RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, así como ratificaron los instrumentos que se reprodujeron y consignaron con el escrito de demanda como lo son: COPIA CERTIFICADA emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del contrato de opción de compra venta y que se produjo con el libelo de demanda. COPIA SIMPLE del cheque de gerencia el cual se pagó a nombre de INVERSIONES DEL ESTE C.A., DOCUMENTO DE RESERVA del inmueble firmado entre los señores RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, una persona autorizada de la inmobiliaria INVERSIONES DEL ESTE C.A. y su representado. SENTENCIA emitida por el citado Tribunal Séptimo de Municipio.
Esta Juzgadora ante las pruebas promovidas y en observancia que las mismas corresponden a las traídas a juicio por el demandante, las cuales fueron valoradas con antelación, las reproduce en este acto. Así se declara.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS
1) DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL ESTE, C.A.
El ciudadano FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A. asistido por el abogado MANUEL A. CHACIN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.014, opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “... De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte actora la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Seguidamente, en el referido escrito, la representación judicial de la codemandada, antes mencionada e identificada, manifestó: “…Esta cuestión previa la haremos valer desde una doble vertiente que a nuestro entender hacen inadmisible la pretensión del actor…omissis… Manifestando en primer lugar “Ciudadano juez de la simple lectura del libelo presentado por el actor se evidencia notablemente que el mismo, aun cuando inicialmente señala dos (02) instrumentos distintos como fundamento de su demanda (el autenticado de opción de compra y el privado), a lo largo de todo su escrito solicita, pide o demanda que todos los codemandados, los ciudadanos RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, por una parte, y mi representada por la otra, seamos constreñidos al pago de un solo monto que en dinero es la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 24.380,00) más los intereses “financieros”, que dicha cantidad a su entender ha generado, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.925,60) para un total demandado de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 27.305,60), la petición de pago que realiza el demandante la hace, repetidamente, a todos los codemandados, en otros términos no señala que cantidad pide le pague cada parte por lo que debemos entender que según su redacción todos los codemandados son deudores de una misma cantidad producto de una “única” obligación, por cierto, obligación “única” cuyo sustento factico ni legal se desprende del contenido de los instrumentos aportados. Que con la petición de pago de la totalidad de lo demandado que realiza el demandante, a todos los codemandados, incurre en un error el actor ya que pretende crear una presunción prohibida por la ley, es obvio que al pedir en su libelo el pago al litisconsorcio pasivo procura crear una “SOLIDARIDAD” automática o presunta de todos estos, lo que a tenor de nuestra legislación no es procedente, efectivamente dispone el artículo 1.223 del Código Civil que… “articulo 1.223 No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley” (Subrayado del demandante).
Asimismo, manifestó la codemandada, en segundo lugar “… Ciudadano juez, basa su pretensión el actor contra los ciudadanos RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, en el contrato contentivo de la opción de compra que los unió y que quedo resuelto en sentencia anterior cuyas copias certificadas fueron aportadas por el demandante con su libelo, y pretende basar su pretensión contra la sociedad mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A. en un instrumento privado marcado con la letra “C”. Sin ahondar por ahora en detalles sobre el instrumento privado citado, claramente se evidencia la disparidad de títulos que aporta el actor como soporte de su pretensión en contra de los codemandados, dando inicio a un procedimiento en el que se impulsa dos (02) demandas acumuladas en un mismo escrito con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones (demanda de suma principales más sus intereses) provenientes de distintas relaciones contractuales. El actor, aun cuando termina demandando el pago de una sola cantidad, inicio su libelo exponiendo que había contratado con los codemandados por sumas y titulo separados…”.
Concluyendo la codemandada, que el demandante hizo una acumulación prohibida en su libelo y que es contraria a los que expresamente permite el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a la demanda incoada en este proceso como contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual basándose en el Artículo 212, en concordancia con los Artículos 341 y 346, todos del Código de Procedimiento Civil, cree que la demanda debe ser declarada inadmisible en contra de su representada y desechada.
Ahora bien, esta Juzgadora debido a la naturaleza del procedimiento breve, al ser opuesta esta defensa conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, se resuelve en el momento de dictar sentencia de merito, como bien lo disponer el último a parte del artículo 885 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Habiéndose realizado una narrativa de los argumentos expuestos por la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL ESTE, C.A., este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales a los fines de pronunciarse sobre la controversia planteada en la presente incidencia, en los siguientes términos:
El Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
Al respecto, el autor Cuenca Espinoza (2002), asienta: (sic) las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código de Procedimiento Civil, casi en su totalidad tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal (…) El ordinal 11° del artículo 346 establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo que comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción, excluyéndolas expresamente, como cuando la Ley somete la acción al cumplimiento de determinados requerimientos para su admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda”
En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“… en la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).- En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.”
Es por lo expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, no siendo así la situación del caso facti especie de Cobro de Bolívares, el legislador venezolano no ha establecido tal exigencia, pues es al Juez cuando elabora la sentencia de mérito, a quien corresponde estudiar los documentos e instrumentos que se acompañan con el libelo, para estimar la pretensión incoada, y desprendiéndose de actas que el coaccionado ha fundamentado la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la falta de solidaridad de los deudores y la acumulación prohibida establecida en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, basándose en la supuesta disparidad de títulos que aporta el actor como soporte de su pretensión en contra de los codemandados.
Al respecto, el Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 002055, se estableció:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos…6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo...”.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que lo alegado por el codemandado, no encuadra en los supuestos normativos y jurisprudenciales que hagan imposible el ejercicio de la acción incoada que pudiere conllevar a la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de lo cual declara improcedente la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la codemandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL ESTE, C.A.- ASÍ SE DECIDE.-
2) DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 9° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ALEGADA POR LOS CODEMANDADOS, CIUDADANOS RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, REFERIDA A LA COSA JUZGADA.
Las abogados en ejercicio LILIANA DEL VALLE GOMEZ y ANA MARIA POSADA GARCIA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.070 y 110.734 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los codemandados, ciudadanos RICARDO HUMBERTO GÓMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GÓMEZ, plenamente identificados en actas, en su escrito de contestación, oponen la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada; alegando que por cuanto en fecha Primero (1°) de julio de 2014, el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ contra sus representados, admitida en fecha 09 de Diciembre de 2013, en la cual el Juzgador señaló que ambas partes cumplieron con sus obligaciones, y que dicho contrato de venta no se perfeccionó por causas no imputables a las partes, por lo que condenó a la demandada en dicha causa a la devolución de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 110.620,00), que fue el monto que sus representados recibieron en el contrato de opción de compra venta otorgado por las partes, cantidad que entregaron al Tribunal la cual fue aceptada y retirada por el demandante; alegando igualmente que en dicha oportunidad el supra mencionado Tribunal no condenó el pago de intereses por considerar que ambas partes contratantes cumplieron con las obligaciones establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta ya resuelto; que sus representados cumplieron con la ejecución de la sentencia proferida por el señalado Juzgado, en virtud de lo cual alegan que están en presencia de la figura jurídica de la cosa Juzgada, fundamentando su petición en el Ordinal 7° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitan al Tribunal se sirva admitir el punto previo alegado, sustanciarlo y en la definitiva declararlo con lugar.
Ahora bien, esta Juzgadora debido a la naturaleza del procedimiento breve, al ser opuesta esta defensa conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, se resuelve como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia de merito, como bien lo disponer el último a parte del artículo 885 de nuestra Ley Adjetiva Civil,
Habiéndose realizado una narrativa de los argumentos expuestos por los codemandados con la representación judicial dicha, esta juzgadora considera oportuno realizar las siguientes citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales a los fines de pronunciarse sobre la controversia planteada en la presente incidencia, en los siguientes términos:
Al respecto, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, págs. 67 y 68, lo siguiente:
"Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: «la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está (sic) fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior» (cfr comentario Art. 52).
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (cfr. comentario Art.61).
(...Omissis...)
El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción merodeclarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional
Respecto al (sic) este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita «lo que ha sido objeto de la sentencia», es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia:
«Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa juzgada. Se puede observar que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia vienen resueltas incidenter tantum, esto es, sólo a los fines de la decisión, y sin que sobre ellas se forme cosa juzgada.
(…Omissis…)
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato de derecho deducido en Juicio”
De la misma manera, refiere el autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA en su obra "LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO", Editorial jurídica Santana, Jurídicas Rincón, Segunda Edición, San Cristóbal, págs.68 y 69, lo siguiente:
"Respecto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente, sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo hace Liebman (1983):
"Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho.
En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas”
Criterio que también ha establecido nuestra jurisprudencia, en sentencia de fecha 31 de enero de 1963:
"La cosa juzgada recae sobre lo dispositivo del fallo, pero no sobre las motivaciones, ni argumentos contenidos en él, ni mucho menos sobre la apreciación que allí se haga de cada prueba. La doctrina es unánime en este sentido y está confirmada por la jurisprudencia de este mismo Tribunal"
En el caso in comento la representación judicial de los codemandados, RICARDO HUMBERTO GÓMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GÓMEZ, plenamente identificados en actas, alegan que existe cosa Juzgada por cuanto en sentencia de fecha Primero (1°) de Julio de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda interpuesta por la parte accionante en contra de sus representados, en la cual el Juzgador señaló que ambas partes cumplieron con sus obligaciones y condenó la devolución de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 110.620,00), que fue el monto que sus representados recibieron en el contrato de opción de compra venta otorgado por las partes y que éstos entregaron al Tribunal, cantidad esta que fue aceptada y retirada por el demandante; observa este Tribunal del escrito libelar, que el actor persigue el pago de una acreencia distinta a la condenada en la señalada Sentencia, como parte de la de la suma de dinero entregada en arras.
En ese Sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de abril de 2001, con la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia No. 443, Expediente No. 002318
“Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara”. (Subrayada por este Tribunal).
Ahora bien, el demandante en su pretensión, demanda el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 24.380,00) más los intereses “financieros”, suma de dinero entregada como parte de arras en el CONTRATO DE RESERVA y que a su decir, hasta la fecha se le adeuda, evidenciándose de la sentencia tantas veces citada, que ordena el pago de una cantidad distinta a la reclamada en el presente juicio. Y asi se aprecia.
En tal sentido, observa esta jurisdicente que la cantidad reclamada no quedó afectada por la proferida Sentencia, razón por la cual es forzoso declarar improcedente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, alegada por los codemandados, ciudadanos RICARDO HUMBERTO GÓMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GÓMEZ, plenamente identificados en actas. ASI SE DECIDE:
IV
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL ESTE, C.A., PARA SOSTENER EL JUICIO.
Alega el ciudadano FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A. asistido por el abogado MANUEL A. CHACIN GUERRERO, todos plenamente identificados en actas; como punto previo en el escrito de Contestación presentado, que según el Artículo 1.166 del Código Civil, el tercero que no haya sido parte en un contrato ni directamente ni por representación, mal puede ser declarado acreedor, deudor ni titular de derecho alguno en una controversia judicial a la que ha sido llamado de manera aventurada y sin justificación alguna, iniciada por un libelo que ni siquiera explica de que forma legalmente pretenden hacerla parte, ya que no hay señalamiento de la relación de hechos, de preceptos legales que así lo autoricen y mucho menos de instrumentos de los que pueda derivarse alguna pretensión en su contra, entre otras cosas. De igual manera señala que el actor debe probar a fin de obtener sentencia favorable contra su representada que la misma está legitimada para actuar en esta causa por los motivos señalados, que es al actor a quién le corresponde la carga de la prueba de acreditar su cualidad o legitimación y hacerla responsable de consecuencias contractuales en las que no convino, en otras palabras debe demostrar responsabilidad contractual, delictual o legal de su representada, lo que a su decir, de la lectura del libelo y de las pruebas aportadas no se evidencia, solicitando que debe de ser desechada la demanda en contra de su representada..
Sobre la legitimación expuso el autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193, lo siguiente:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
En este sentido, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-2584, en relación a la falta de cualidad:
“Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
La cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa), y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto, tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto es ejercido (cualidad pasiva). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Visto ello, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, sobre los litis consorcios necesarios:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 272, expediente N° 02-595, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:
“Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
‘Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.”
El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos; esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.
Ahora bien, se desprende del expediente facti especie, muy especialmente en el escrito libelar en su capitulo séptimo, que se refiere a los instrumentos fundantes de la pretensión, el cual señala: “…Documento de Reserva del inmueble, firmado entre los promitentes vendedores, una persona autorizada por la inmobiliaria y mi persona marcado con la letra “C”…”, el cual fue acompañado al escrito libelar y riela en los folios 12, 13 y 14, celebrado en fecha 12 de marzo de 2013, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, evidenciándose del mismo que aparecen como parte intervinientes del señalado contrato, el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ, INVERSIONES DEL ESTE, C.A., CENTURY 21 DEL ESTE, MAGALY JEREZ DE GOMEZ y RICARDO GOMEZ, todos los cuales conforman efectivamente, un litis consorcio pasivo necesario, producto de ser las personas que suscriben e intervienen en la celebración del contrato, existiendo identidad una comunidad que deriva de un mismo titulo o causa petendi.
En otras palabras, la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES DEL ESTE, C.A.”, y los ciudadanos RICARDO HUMBERTO GOMEZ Y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, plenamente identificados en actas, se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto al contrato de reserva antes señalado, acompañado al escrito libelar como uno de los documentos fundantes de la acción propuesta, constituyendose todos ellos los legitimados pasivos para sostener la pretensión incoada en su contra, aunado al hecho, que los mismos interactuaron activamente dentro del proceso, contestando la demanda y presentando escritos promocionales de prueba, resulta acertado en derecho para este Juzgadora, declarar la improcedencia de la defensa alegada por el ciudadano FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A. asistido por el abogado MANUEL A. CHACIN GUERRERO, todos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
V
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
La codemandada, sociedad mercantil “INVERSIONES DEL ESTE, C.A.”, debidamente representada por el ciudadano FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI, plenamente identificado en actas y asistido por el abogado en ejercicio MANUEL CHACIN GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.014, en su escrito de contestación a la demanda, procedieron a pronunciarse sobre el fondo de la demanda en los siguientes términos:
Rechazan, niegan y contradicen en su totalidad lo alegado por la parte demandante por no ser ciertos los hechos alegados así como inaplicable el derecho en que sustenta la pretensión la parte actora; de igual forma alega que la sociedad mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A.”, es una franquicia denominada CENTURY 21, DEL ESTE, se dedica al ramo inmobiliario, expresamente a los menesteres de captación, promoción o publicidad de intermediación en las operaciones de arrendamiento y compraventas que los terceros desean realizar, manifiestan que en el presente caso, al inicio el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ procedió a asegurar el inmueble identificado en actas, mediante la emisión de un cheque de gerencia signado con el No. 04489591 emitido contra la cuenta número 01160121912120210100 contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.360,oo), posteriormente en fecha 22 de abril de 2013, procedió a firmar el contrato de opción de compra cuya resolución solicita, a su decir; luego de firmado dicho contrato Inversiones del Este, C.A., previo acuerdo con los propietarios del inmueble, y en cumplimiento de lo convenido en el contrato de promoción firmado entre ambos, entregó a los propietarios la cantidad recibida del ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ, parte en efectivo y parte en cheque, y por último en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en vista de que el contrato de opción de compra ya había sido suscrito con el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ, la ciudadana MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, pagó a Inversiones del Este, .C.A., parte de la comisión convenida, y que dicha cantidad es la suma DOCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.180,oo), igualmente expresan y sostienen que no fue su representada parte sustancial del contrato de opción señalado por lo que mal puede ser condenada por obligaciones supuestamente incumplidas a las que no se comprometió, entre otras cosas manifestó igualmente que si el actor debe o no recibir lo reclamado es asunto que solo debe ser dilucidado entre éste y los ciudadanos RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, partes intervinientes y signatarias del contrato de opción y a su decir, que es en contra éstos últimos contra los que debió intentar su acción; que si los ciudadanos RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALI DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ pueden o no tener parte de lo recibido como opción por concepto de cláusula penal es materia ya decidida en el juicio cuya sentencia aportó el actor en su libelo de demanda, debidamente certificada.
Igualmente los codemandados RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, debidamente representados por su apoderadas Judiciales, LILIANA DEL VALLE GOMEZ JEREZ y ANA MARIA POSADA GARCIA, plenamente identificados en actas, contestaron al fondo de la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que sus representados suscribieron un contrato de Opción de Compra-Venta por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de abril de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 90, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones y que por sentencia de fecha 01 de Julio de 2014, el Juzgado séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GÓMEZ, admitida por ese Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2013, en la cual el Juzgador señalo que ambas partes cumplieron con sus obligaciones y condenó la devolución de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 110.620,oo), cuya copia del cheque fue acompañada con el libelo de la demanda, en el cual no se condenó al pago de los intereses por considerar el juzgador que no había lugar al pago de los mismos; solicitan al Tribunal declarar sin lugar e improcedente en la definitiva la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada en su contra por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ y lo condene en costas.
VI
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El demandante, ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ, demanda por COBRO DE BOLIVARES conjuntamente a los ciudadanos RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ como a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL ESTE, C.A., para el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.360,oo) alegando que dicho monto fue cancelado a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL ESTE, C.A., con motivo de un contrato privado de reserva, celebrado con los hoy demandados, más la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,oo) que se pago al momento de la firma del contrato de Opción de Compra Venta, que totaliza el monto de VEINTICUATRO MIL TRESCUIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 24.380,oo), más los intereses generados y que se sigan generando hasta la sentencia definitiva; hace mención el demandante en su escrito libelar que el Contrato de Opción a Compra fue resuelto por sentencia dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día Primero (1°) de Julio de 2014, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA intentada por el demandante en la presente causa contra los ciudadanos RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, en el cual se condenó a los demandados reintegrar la cantidad dada en arras, esto es la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 110.620,oo), que en relación a la cantidad de dinero dada en arras en el Contrato de Reserva tantas veces aludido, el Juzgado Séptimo señaló en el cuerpo de la aludida sentencia que le asiste un derecho para la reclamación del dinero pagado, toda vez que se apreció el pago de una suma de dinero realizada por su persona a la mencionada sociedad mercantil.
Por su parte la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A., en su contestación al fondo de la demanda, alega que dicha cantidad fue reintegrada a los propietarios del inmueble objeto de la venta resuelta, que dicho reintegro se demuestra en recibos que menciona en su escrito de contestación, los cuales no fueron acompañados al señalado escrito.
Los ciudadanos RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, en la contestación al fondo de la demanda señalan que la suma demandada en el presente caso, no fue incluido en la cancelación ordenada por el JUZGADO SEPTIMO en la sentencia dictada en fecha Primero (1°) de Julio de 2014, considerando el Juzgado Séptimo que dicha cantidad no había sido cancelada a los demandados, por lo que alegan que dicha cancelación no les corresponde.
Planteada la situación en los términos precedentemente invocados, es menester dejar establecido que efectivamente el demandante, ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ, aún cuando en su escrito libelar hace mención de dos contratos, uno el de OPCION A COMPRA suscrito por el actor y los ciudadanos RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha lunes Veintidós (22) de abril de 2013, bajo el No.90, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, el cual quedó resuelto por sentencia dictada por el tantas veces citado JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día Primero (1°) de Julio de 2014 y el documento privado de RESERVA de fecha Doce (12) de marzo de 2013, suscrito por el demandante y los demandados en este proceso, en el cual se entregó la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.360,oo), deja claramente asentado que el contrato de opción a compra fue resuelto y la cantidad dada en arras en ese acto fue reintegrada por los ciudadanos RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, que su reclamo en esta instancia va dirigida sólo al cobro de la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.360,oo), dada en arras en el Contrato de Reserva mencionado, que se manifiesta y así queda asentado en el contenido de su escrito libelar, por lo que esta Juzgadora en acatamiento al principio de la verdad procesal y legalidad contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo sustancia. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora con las pruebas aportadas por las partes, determinar la procedencia de lo reclamado, en tal sentido, es preciso indicar que el demandante con las pruebas aportadas conjuntamente con su escrito de demanda, las cuales fueron ratificadas en la etapa probatoria y que no fueron desconocidas ni impugnadas por los codemandados demostró que mediante documento privado canceló por concepto de Reserva la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.360,oo) a la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL ESTE, C.A., al respecto, la mencionada codemandada, alega en la contestación al fondo que la mencionada cantidad fue reintegrada por su parte a los codemandados, ciudadanos RICARDO HUMBERTO GOMEZ, MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, aceptando de esta manera, que efectivamente recibió la suma antes indicada del demandante, sin embargo, no acompaña con su escrito de contestación prueba alguna que demuestre tal proceder, de igual manera, en el lapso probatorio no promovió los instrumentos mencionados en dicho escrito de contestación. Así se declara.
En relación a lo alegado por los codemandados RICARDO HUMBERTO GOMEZ, MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, en su escrito de contestación se eximen de dicho pago argumentando que el mismo no les corresponde por cuanto no recibieron la tantas veces mencionada cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.360,oo), al respecto al negar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A. le haya reintegrado el monto antes referido, arroja sobre esta la carga de la prueba, esto es demostrar tal reembolso, hecho este que no fue probado por la mencionada empresa, tal como quedó plasmado con antelación, por lo que esta Sentenciadora con las probanzas aportadas y examinadas determina que la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE C.A., es la obligada a reintegrar al demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.360,oo), aportado por éste en ocasión al contrato privado de reserva suscrito. Así se decide.
En relación a la cantidad de VEINTE BOLIVARES (BS. 20,00), reclamada por el demandante, dicho monto se subsume a las arras dada a los codemandados ciudadanos RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, materia ésta que fue decidida en la sentencia proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que este Tribunal mal puede ventilar un caso ya decidido en sentencia definitivamente firme, en consecuencia dicho monto se excluye de la cantidad reclamada en el presente juicio. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación monetaria reclamados en el libelo de demanda, este Tribunal cita el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, Sentencia No. 438, en la cual se establece:
“…En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor. (subrayado del Tribunal)
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide…”
En el caso in comento, los interese reclamados son procedentes puesto que al no serle reintegrada la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.360,oo), en la oportunidad correspondiente, esta generó intereses a favor del demandante, pero es el caso, que el actor demanda el pago de la suma de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.925,60) por concepto de intereses financieros causados desde la fecha en que se le debió devolver el dinero entregado a la parte demandada, con la celebración de los señalados contratos de Opción de Compra Venta y Reserva, que a su decir, es desde el día 10 de septiembre de 2013; pero en actas no consta prueba alguna que le den elementos de convicción a esta juzgadora sobre la fecha cierta de la exigibilidad de la devolución de las cantidades de dinero reclamadas, a los fines de determinar a partir de que momento se generaría los intereses financieros demandados, razón por la cual este Tribunal al no existir fecha cierta para su determinación, considera como fecha cierta para la exigibilidad de los intereses demandados, el día Veinticuatro (24) de septiembre de 2014, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, sobre el monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.360,oo), a la rata del uno por ciento (1%) mensual, lo cual para el día alcanza la cantidad de DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.070,oo). Así se decide.
De igual manera, en relación a la corrección monetaria o indexación sobre el monto reclamado, en tal sentido el autor LUIS ANGEL GRAMCKO en su obra “INFLACION Y SENTENCIA”, acota: “La indexación o corrección monetaria es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un especifìco índice de precios…omissis…si realmente es posible demostrar que entre el momento en que una persona ha sido afectada en su patrimonio y el momento en que el juez ordena el resarcimiento del daño, la variación extrínseca del mismo conduce a una incompleta indemnización, resulta evidente que por vía de jurisprudencia, sin violentar normas sustantivas ni adjetivas, pueda lograrse la corrección monetaria o indexación para compensar la pérdida o depreciación monetaria, de tal modo que cuando la deuda sea satisfecha, lo sea íntegramente, sin ninguna pérdida pecuniaria para el patrimonio del afectado reclamante…omissis…”
Aplicando el criterio Jurisprudencial y doctrinal antes asentado, acogido por esta Sentenciadora al caso bajo estudio, tomando en consideración la procedencia del pago de la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.360,oo) al demandante por parte de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL ESTE C.A., es imperante declarar igualmente la procedencia de la corrección monetaria de la mencionada cantidad desde el día Doce (12) de marzo de 2013, fecha en la cual se celebró el contrato de reserva, tantas veces nombrado hasta la fecha que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta alegada por la codemandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL ESTE, C.A.
B) SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, alegada por los codemandados, ciudadanos RICARDO HUMBERTO GÓMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GÓMEZ.
C) SIN LUGAR la defensa al fondo relativa a LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL ESTE, C.A., PARA SOSTENER EL JUICIO, alegada por el ciudadano FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE, C.A. asistido por el abogado MANUEL A. CHACIN GUERRERO.
D) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.742.332 y de este domicilio, contra los ciudadanos RICARDO HUMBERTO GOMEZ y MAGALY DEL CARMEN JEREZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.4.758.940 y 4.746.963 respectivamente y de este domicilio y contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL ESTE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de agosto del 2008, bajo el No. 49, Tomo 75-A, con Registro de Información Fiscal R.I.F J296387354, del mismo domicilio.
E) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL ESTE C.A., al pago de la cantidad de VEINTISEIS CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 26.430,60) que comprende la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.360,oo), más los intereses generados desde el día en que se admitió la presente demanda (24/09/2014), hasta el día de hoy, calculados prudencialmente por este Tribunal a la rata del uno por ciento (1%) mensual.-
F) SE ORDENA realizar la corrección monetaria a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.360,oo), desde el día Doce (12) de marzo de 2013, hasta el día que quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
G) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no existir vencimiento total en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
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ABOG. MARTHA ELENA QUIVERA
EL SECRETARIO,
ABOG. ANIBAL ANTONIO PERNIA
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente No. 055-2014.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ANIBAL ANTONIO PERNIA
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