REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Vista la diligencia presentada por la ciudadana HAIDY COROMOTO PEÑA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.127.445, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Larry Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 134.643, dándole cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha seis (06) de abril de 2015. En consecuencia, por cuanto de la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, constante de catorce (14) folios útiles entre los cuales se encuentran: 1) Copia simple de las cedulas de identidad; 2) Copia certificada del documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de noviembre de 2007, inscrito bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 13°; y Certificado de Registro de Vehículo según se evidencia en certificado No. 33236529 de fecha catorce de mayo del 2013. 3) Copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Despacho del Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, ejecutoriada en fecha catorce (14) de Julio de 2011.
Ahora bien, el presente procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal no contenciosa, fue interpuesta por los ciudadanos HAIDY COROMOTO PEÑA RINCÓN, y LUIS ENRIQUE MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.127.445 y V-6.830.795, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Larry Edgardo Hernández Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 134.643, argumentan los solicitantes en el escrito en cuestión que durante la vigencia de la relación conyugal, la cual fuere disuelta por el Despacho del Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, sentencia debidamente ejecutoriada en fecha catorce (14) de Julio de 2011, adquirieron los bienes que a continuación se describen:
PRIMERO: Enseres del Hogar: El cónyuge, ciudadano LUIS ENRIQUE MATERAN, ya identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de comunidad conyugal sobre todos los muebles y enseres del hogar, esto es, nevera, cocina, juegos de cuarto, televisores, radios, equipos de sonido, juegos de sala entre otros, es decir, todos los bienes muebles que se encuentran en la casa de habitación que sirvió como residencia de ambos cónyuges durante su unión matrimonial, quedando esta ultima, a partir de este acto, como única y exclusiva propietaria de los precitados muebles y enseres del hogar.
SEGUNDO: La Cónyuge, ciudadana HAIDY COROMOTO PEÑA RIMCÓN, le adjudica al ciudadano LUIS ENRIQUE MATERAN, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de Comunidades de Gananciales sobre las Prestaciones Sociales, que este posee como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil PEQUIVEN. Quedando, a partir de este acto, el cónyuge Luis Enrique Materan, como único y exclusivo propietario de las prestaciones sociales que con ocasión de su trabajo, hasta la fecha, se hayan adquirido como trabajador de la mencionada empresa, en la que, hasta este momento este se encuentra laborando.
TERCERO: La cónyuge, ciudadana HAIDY COROMOTO PEÑA RIMCÓN, le adjudica al ciudadano LUIS ENRIQUE MATERAN, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de Comunidad de Gananciales sobre todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: AH562YA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDFE16F468A25089; SERIAL DE MOTOR: 6A25089; MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT/ ECO SPORT; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, CERTIFICADO No. 33236529 de fecha 14 de mayo de 2.013, el cual en original y constante de un (01) folio útil, es consignado con la presente a los fines legales pertinentes. Quedando a partir de este acto, el ciudadano LUIS ENRIQUE MATERAN, como único y exclusivo propietario del referido vehículo. El valor atribuido a los derechos aquí adjudicados, se estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.000.°°).
CUATRO. Así mismo, el Cónyuge, ciudadano LUIS ENRIQUE MATERAN, le adjudica en plena propiedad a la cónyuge HAIDY COROMOTO PEÑA RINCON, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden por concepto de comunidad e gananciales sobre el inmueble destinado vivienda principal, constituido por una (1) vivienda unifamiliar y su terreno propio, situado en la calle 89-B (antes Belloso), Sector Nueva Vía, No. 19D-15, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El cual tiene una superficie aproximada de construcción de Doscientos Cincuenta y Ocho Metros con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (258,76 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) Habitaciones, Sala-Comedor, Cocina, Sala Sanitaria y Porche; debidamente echado con platabanda y tejas, totalmente cercadas con paredes de bloques y cemento, con pisos de cemento pulido, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, linda con vía publica Calle 89B del sector Nueva Vía y mide siete metros con sesenta y tres centímetros (7,63 mts); SUR: Linda con terreno que es de la sucesión de Octavio Bracho Rincón y mide cuatro metros exactos (4,00 mts); ESTE: Linda con propiedad que es, o fue del señor Carlos Hamon y mide cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts); OESTE: Linda con propiedad que es, o fue del Juan Bautista Pimentel y mide cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts); teniendo un are aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (258,76 MTS ), cuadrados, estando debidamente protocolizado por ante el Registro publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de noviembre de 2007, inscrito bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 13°; Quedando a partir de este acto, la ciudadana HAIDY COROMOTO PEÑA RINCON, como unica y exclusiva propietaria de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión del referido inmueble. El valor atribuido a los derechos aquí adju8dicados, se estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.000,°°).
Igualmente las partes solicitaron al Tribunal que liquide los bienes de la comunidad conyugal en los términos y condiciones acordados en el escrito libelar, y que, con las adjudicaciones recíprocas planteadas queda extinguida la comunidad conyugal fomentada y nada quedan a deberse o reclamarse en su condición de comuneros sobre la existencia de ese patrimonio.
El Tribunal para decidir observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, autor Abdón Sánchez Noguera. Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.
Sobre este particular, esta Sentenciadora se encuentra obligada a aclarar que el procedimiento de partición de la comunidad –ordinaria, hereditaria o conyugal- es de carácter especial. Para ello, es preciso invocar el artículo 778, que dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Negrillas del Tribunal).

En razón de la reproducida disposición, le es permitido a esta Sentenciadora afirmar que según el trámite procedimental aplicable en aquellos juicios en los que se pretende partir los bienes que integran la comunidad, la parte demandada en el lapso de contestación, primero, puede que acepte los hechos y el derecho invocado, o segundo, oponerse o manifestar su desacuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en el último caso se discurrirá la causa por el procedimiento ordinario.
En crédito de lo trascrito, el Tribunal infiere que la naturaleza del juicio depende de la suerte que corra, configurándose con el carácter de contencioso cuando se formulare oposición y con ella la ordinarización del mismo, o no contencioso cuando la parte contraria se allana a los términos arribados, siempre que se encuentre amparada la existencia de la comunidad con instrumentos fehacientes.
Ello así, asume quien suscribe, que el asunto bajo examen trata de un procedimiento especial no contencioso, en cuyo caso no existe controversia en relación a la partición de los bienes, por el contrario los comuneros se encuentran contestes con la adjudicación acordada. Como quiera que se le dio el carácter de mutuo acuerdo, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.
En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester reproducir el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estatuye:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A su vez prevé el artículo 173, que:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)” Negrilla del Tribunal.

La comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento en que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado.
La disolución matrimonial trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de un procedimiento especial no contencioso, en el que las partes de mutuo acuerdo solicitan la disolución amigable de los gananciales que conforman la comunidad adquirida, viene consigo la aceptación de los hechos, por lo que a simple vista no existe controversia entre las partes pendiente por resolver y el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la ley para su procedencia:
La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite el derecho que recae sobre los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
En consideración del extracto decisorio transcrito, esta Sentenciadora observó que los comuneros para crear convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Despacho del Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, ejecutoriada en fecha catorce (14) de julio de 2011. Al mismo tiempo, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron copia simple del documento de propiedad del bien inmueble que pretenden liquidar, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de noviembre de 2007, inscrito bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 13°, y Titulo de Propiedad de Vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: AH562YA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDFE16F468A25089; SERIAL DE MOTOR: 6A25089; MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT/ ECO SPORT; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, según se evidencia en certificado No. 33236529 de fecha catorce de mayo del 2013.
No cabe duda, que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe óbice que impida la procedencia del procedimiento especial no contencioso incoado y así se decide expresamente.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho y HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos HAIDY COROMOTO PEÑA RINCÓN, y LUIS ENRIQUE MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.127.445 y V-6.830.795, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la forma términos y condiciones acordados en el escrito en cuestión, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.- La Juez,

Dra. Martha Elena Quivera.- El Secretario,

Abog. Aníbal Pernia Prieto.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario,

Abog. Aníbal Pernia Prieto.